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	<title>BY CESAR CABRERA S.</title>
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		<title>TEORÍA DEL CASO</title>
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		<pubDate>Thu, 06 May 2010 19:12:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[TEMAS DE DERECHO]]></category>

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		<description><![CDATA[“Afrontar un litigio judicial requiere una adecuada planeación para que las pretensiones que se presentan logren ser declaradas por el juzgador. La teoría del caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. La planeación y la [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=216&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>“Afrontar un litigio judicial requiere una adecuada planeación para que las pretensiones que se presentan logren ser declaradas por el juzgador. La teoría del caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. La planeación y la preparación del juicio evitan inconsistencias e incongruencias cuando se está alegando de apertura o cierre y cuando se está interrogando, contrainterrogando o haciendo oposiciones.”</em></p>
<p style="text-align:left;"> <strong>DEFINICION DE LA TEORIA DEL CASO:</strong></p>
<p>La teoría del caso es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar. Respecto a la teoría del caso, Baytelman y Duce sostienen: “La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia. Calderón parece ser el poeta de moda: todo depende del color del cristal con que se mira. Hay que ofrecerle al Tribunal ese cristal. La teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo,”[1]</p>
<p>La teoría del caso es, pues, el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Es la teoría que cada una de las partes en el proceso penal plantea sobre la forma como ocurrieron los hechos, y la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que presentarán durante el juicio. Es el guión de lo que se demostrará en el juicio a través de las pruebas.</p>
<p>El Nuevo Código Procesal Penal de 2004 considera en el desarrollo del juicio oral, la Teoría del Caso, en el Art. 371.2, estableciendo: “…el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, posteriormente en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.”</p>
<p>En el transcurso del Juicio Oral debemos proveer al tribunal de un punto de vista convincente (debemos tener en cuenta que nuestra contraparte lo hará), se debe aportar los medios probatorios idóneos, con nuestra teoría del caso, ya que esa manera el Tribunal no va a adquirir un punto de vista independiente (convicción judicial) y muchas veces imprevisibles para nosotros. Debemos tener en cuenta que toda la actividad que realicen las partes debe ser funcional (se debe tener en cuenta en los exámenes directos, en los contra exámenes y en todos los actos que realicemos dentro de la Audiencia del Juicio Oral) con la teoría del caso planteada, manejar mas de una teoría del caso es perjudicial para el objetivo que se plantee, lo cual no implica la estática dentro del planteamiento, solo ser coherentes con nuestro planteamiento.[2]</p>
<p><strong>CUANDO SE CONSTRUYE LA TEORIA DEL CASO:</strong></p>
<p>La teoría del caso se empieza a construir desde el primer momento en que se tiene conocimiento de los hechos. Una vez que se posea la información que servirá a cada una de las partes, se debe definir cuál será la teoría del caso por demostrar. Se plantea inicialmente como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido. Estas hipótesis deben ser sujetas a verificación o comprobación mediante las diligencias que se practican durante la investigación. Las hipótesis de investigación se convierten en teoría al finalizar la misma. Se modifica y se ajusta hasta que empiece el juicio.</p>
<p>La teoría del caso se elabora en forma de relato, es decir contamos con proposiciones. En el caso que se nos presenta debemos tener en cuenta: los hechos relevantes, el derecho aplicable. La ley se encuentra redactada de manera general, se debe identificar los hechos que satisfagan esos datos generales (de la ley), en esa medida son relevantes para nuestro caso (elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad). Las proposiciones se obtienen del hecho encuadrado en el tipo legal. Basándose en las proposiciones obtenidas el litigante debe construir su relato.</p>
<p><strong>CARACTERISTICAS DE LA TEORIA DEL CASO:</strong></p>
<p>Para que la teoría del caso sea verdaderamente útil, debe cumplir con las siguientes condiciones:</p>
<p><strong>• Sencillez:</strong> Los elementos que la integran deben ser claros y sencillos, sin necesidad de acudir a avanzados raciocinios.</p>
<p><strong>• Lógica:</strong> Porque debe guardar armonía y permitir la inferencia de las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan.</p>
<p><strong>• Credibilidad:</strong> Para lograrse explicar por sí misma, como un acontecimiento humano real, acorde con el sentido común y las reglas de la experiencia.</p>
<p>Debe ser fundamentalmente persuasiva. La credibilidad está en la manera como la historia logra persuadir al juzgador.</p>
<p><strong>• Suficiencia jurídica:</strong> Porque todo el razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad y por tanto debe poder llenar, desde el punto de vista del acusador, todos los elementos de la conducta punible y de la culpabilidad. Desde la óptica del defensor, debe determinar la falta de un elemento de la conducta o de la responsabilidad, o de los antecedentes jurisprudenciales que fijan el alcance de la norma o la violación o inexistencia de los procedimientos que garantizan la autenticidad o mismidad de los medios de prueba (cadena de custodia).</p>
<p><strong>• Flexibilidad:</strong> Ya que inicialmente se concibe cómo será el juicio, pero éste siempre está sujeto a un conjunto de avatares e imprevistos, como todo proceso adverso. La teoría del caso debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar radicalmente, porque el cambio de teoría del caso da al traste con la credibilidad de cualquier sujeto procesal.</p>
<p>Una buena teoría del caso será, entonces, aquella que contiene una hipótesis sencilla sobre los hechos y una clara adecuación típica de los mismos, sin que se entre en sofisticados razonamientos fácticos o dogmáticos, que sea creíble porque su posibilidad de acaecimiento es notoria y su formulación es lógica, y que logre explicar congruentemente la mayor cantidad de hechos que sustenten la propia pretensión, e incluso aquellos que fundamentan la teoría del caso de la contraparte y que han podido salir a la luz en el transcurso del juicio.</p>
<p><strong>ELEMENTOS DE LA TEORIA DEL CASO:</strong></p>
<p>La teoría del caso tiene tres niveles de análisis:</p>
<p><strong>• Jurídico:</strong> Es el punto de partida, todo gira alrededor de esto. Consiste en el encuadramiento jurídico de los hechos dentro de las disposiciones legales, tanto sustantivas como procedimentales. Es la subsunción de los hechos, la historia en la norma penal aplicable.</p>
<p><strong>• Fáctico: </strong>Sustenta lo jurídico. Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes para comprobar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad o no responsabilidad del procesado, hechos que se deben reconstruir durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen las acciones con circunstancias de tiempo, los lugares o escenarios, los personajes y sus sentimientos, el modo de ocurrencia, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas.</p>
<p><strong>• Probatorio:</strong> Sustenta lo fáctico. Permite establecer cuáles son las pruebas pertinentes para establecer la certeza de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado como supuestos de una sentencia condenatoria para la Fiscalía, o la ausencia o deficiencia de estos requisitos en el caso de la defensa, fallas procedimentales esenciales o la ruptura de la cadena de custodia que hace perder la autenticidad de la prueba.</p>
<p>El aspecto probatorio de la teoría es el modo de comprobar ante el juez los planteamientos formulados.</p>
<p>Estos tres niveles de análisis se interrelacionan entre si bajo el principio de continuidad es decir desde que se toma conocimiento de la noticia criminis, encontramos unos hechos de contenido penal (teoría fáctica) los cuales encuadramos dentro de la normatividad punitiva que creemos aplicable (teoría jurídica y subsunción), contrastando tales hechos con las medios probatorios, (teoría probatoria).</p>
<p>Un adecuado planteamiento de estos tres niveles de análisis permite concluir que la teoría del caso es elaborada desde perspectivas diferentes, así desde el punto de vista de la acusación, el Ministerio Público busca elaborar una explicación jurídica del porque el imputado es merecedor de una sanción penal; asimismo desde el punto de vista de la defensa se buscará que la explicación jurídica sea lo suficientemente convincente para sustentar satisfactoriamente la inocencia del imputado. El órgano jurisdiccional por su parte percibirá la teoría del caso como una postulación que le hacen las partes en conflicto como verdad jurídica debiendo admitir una y solo una teoría del caso que fundamentará su decisión final.</p>
<p><strong>PARA QUE SIRVE LA TEORIA DEL CASO:</strong></p>
<p>La teoría del caso sirve para pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio. Permite construir la historia persuasiva con significado penal relevante.</p>
<p>En cada fase del juicio oral, la teoría del caso ayuda a:</p>
<p><strong>• Planear y organizar la alegación inicial:</strong> La presentación de la teoría del caso se realiza en la declaración inicial. El Articulo 371 del Código Procesal Penal señala “1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.” Esta declaración inicial, como se verá más adelante, contiene la presentación del tema, la narración de los hechos, las pruebas que sustentarán la teoría y se practicarán en el juicio, y lo que logrará probarse. La teoría del caso es la esencia de la declaración inicial que permite organizarlo lógica y persuasivamente en sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos.</p>
<p>La Teoría del caso es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto a la evidencia como es posible dentro de un todo coherente y creíble. Sea que se trate de una idea simple y sin adornos o de una compleja y sofisticada, la teoría del caso es un producto del trabajo de quien lo realiza. Una buena teoría del caso es el verdadero corazón de la actividad litigante, pues esta destinada a proveer un punto de vista cómodo y confortable desde el cual el tribunal puede “leer” toda la actividad probatoria, de manera tal que si el tribunal mira el juicio desde allí, será guiada a fallar en nuestro favor.</p>
<p><strong>• Organizar la prueba que se presentará:</strong> La teoría del caso permite organizar la prueba de la forma que mejor convenga para vivificar la teoría del caso. Para la Fiscalía la mejor forma puede ser cronológicamente, ya que permite presentar la historia paso a paso. Para la defensa la mejor opción es la presentación temática o estratégica, formas dirigidas a probar un supuesto jurídico determinado (por ejemplo, no autoría). La organización de la prueba permite eliminar las pruebas innecesarias y direccionar las pruebas que se presentarán hacia el hecho (s) que se quiere probar, relacionarlas con los supuestos jurídicos y anticipar su contradicción por los demás sujetos procesales.</p>
<p>Permite establecer el orden en que se presentará a los testigos y peritos, privilegiando los testimonios fuertes al comienzo y al final para causar impacto sobre el juzgador, con el principio psicológico de que lo que se retiene es lo primero y lo último.</p>
<p>También permite organizar los interrogatorios, orientando éticamente al testigo sobre su declaración y la secuencia de la examinación, así como orientarlo frente al contrainterrogatorio que vendrá después. Ayuda a analizar las debilidades de los testigos propios y adversos, y a preparar el contrainterrogatorio respectivo.</p>
<p>Igualmente, la teoría del caso permite determinar a través de cuál testigo de acreditación se podrá introducir cada una de las evidencias físicas.</p>
<p><strong>• Hacer proposiciones.</strong> La teoría del caso le permitirá determinar cuáles hechos o circunstancias que requieren ser probados no van a ser controvertidos por la otra parte y, por tanto, se podrán establecer proposiciones probatorias. “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho que satisface un elemento legal. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, experiencias éstas sobre las que un testigo sí puede declarar”[3]</p>
<p><strong>• Preparar el alegato de conclusión:</strong> La culminación del debate oral es el alegato final. Es aconsejable diseñar la teoría del caso a partir del alegato de conclusión y devolverse para saber cuáles son los pasos que hay que dar y los presupuestos fácticos jurídicos y probatorios que deberán presentarse, para que los argumentos establezcan las promesas realizadas en la declaración inicial.</p>
<p><strong>• Adoptar y desechar estrategias de acusación y defensa:</strong> Con un buen diseño de la teoría del caso, el fiscal y el defensor están en capacidad de identificar cuál es su mejor posibilidad de acusación o defensa: si la aplicación de un criterio de oportunidad, la declaración unilateral de aceptación de la imputación o acusación, o los preacuerdos.</p>
<p>A cada proposición debe corresponder uno o varios medios de prueba que la demuestren o nieguen. Lo que debe buscar el operador es aquel medio de prueba que mejor demuestre su proposición fáctica.</p>
<p>Siempre es conveniente anticipar futuros problemas con probabilidad de presentarse, a causa de los efectos que pueda tener la introducción de ciertos medios de prueba de la contraparte. Éstos deben ser siempre analizados y revisados para descubrir sus fortalezas y debilidades, y así poder minimizar aquéllas y resaltar éstas en el juicio.</p>
<p>Los medios de prueba son manipulados ilícitamente muy a menudo, contaminados o recogidos de manera ilegal, ya sea porque se aplicaron procedimientos antitécnicos, ya porque la parte que pretende hacerlos valer defrauda al proceso y a sus actores. Por esto se deben investigar y analizar todas las circunstancias posibles que envuelven un medio de prueba, si se quiere tener armas adicionales que quiten valor probatorio a los medios y desacrediten a la parte que los presenta.</p>
<p>Durante el juicio, cuando se inquiera a la testigo sobre la individualización del agresor, con seguridad dará las características de quien vio en la foto y a quien tiene delante de ella. Es lo más fácil.</p>
<p>El análisis probatorio como elemento de la teoría del caso culmina con un juicio de valor que asigna una determinada capacidad de demostración a los medios probatorios con que se cuenta. El hecho está probado (prueba) cuando se ha demostrado su acaecimiento, a través de medios idóneos (medios de prueba), aplicados sobre determinados objetos o personas (fuentes órganos de prueba), de los cuales se extraen elementos de convicción (evidencias) con capacidad de demostración.</p>
<p>A manera de conclusión, la Teoría del Caso es una simple, lógica y persuasiva historia acerca de “lo que realmente ocurrió”. Como tal, debe ser capaz de combinar coherentemente nuestra evidencia indiscutida con nuestra versión acerca de la evidencia controvertida que se presentará en el juicio.</p>
<p>[1] BATTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio “LITIGACION PENAL, Juicio Oral y Prueba” Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2005, pág. 95.</p>
<p>[2] TEORIA DEL CASO. En  http://lawiuris.wordpress.com/2008/06/11/teoria-del-caso/</p>
<p>[3] BATTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, ob cit.</p>
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		<title>MEDIOS IMPUGNATORIOS, COSA JUZGADA E INTERVENCION DE TERCEROS.</title>
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		<pubDate>Thu, 06 May 2010 19:07:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[TEMAS DE DERECHO]]></category>

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		<description><![CDATA[MEDIOS IMPUGNATORIOS, COSA JUZGADA E INTERVENCION DE TERCEROS. 3.1. Medios Impugnatorios: Recursos y Remedios. Impugnar es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza provenga del Juez o de las partes. Los actos procesales de los juzgadores se exteriorizan en las resoluciones judiciales, como los decretos, autos y [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=214&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>MEDIOS IMPUGNATORIOS, COSA JUZGADA E INTERVENCION DE TERCEROS.</strong></p>
<p>3.1. Medios Impugnatorios: Recursos y Remedios.</p>
<p>Impugnar es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza provenga del Juez o de las partes.</p>
<p>Los actos procesales <span style="text-decoration:underline;">de los juzgadores</span> se exteriorizan en las resoluciones judiciales, como los decretos, autos y las sentencias.</p>
<p>Los actos procesales <span style="text-decoration:underline;">de las partes</span> en litigio se exteriorizan en sus escritos.</p>
<p>Las <span style="text-decoration:underline;">actuaciones judiciales</span>, como una inspección judicial o una declaración de testigo, constituyen también actos procesales, en donde no sólo intervienen los Jueces, sino también las partes y los terceros.</p>
<p>Los medios impugnatorios son los mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan la anulación o la revocación, total o parcial, de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o un error. (Artículo 355 del Código Procesal Civil).</p>
<p>Un acto procesal puede estar afecto de vicio o de error.</p>
<p>El acto está viciado cuando está afecto de causal de nulidad que la invalida.</p>
<p>El acto es erróneo cuando contiene una equivocada aplicación de la norma jurídica o una equivocada apreciación de los hechos.</p>
<p>No basta que los actos sean irregulares, ilegítimos, tiene que haber el <strong>agravio</strong>, el perjuicio, a alguna de las partes en litigio, el cual legitima al perjudicado a impugnar para restablecer el derecho violado.</p>
<p>El Código Procesal Civil concibe dos clases de medios impugnatorios: los <strong>remedios y los recursos</strong>.</p>
<p><strong>Requisitos de admisibilidad y de procedencia de los medios impugnatorios</strong></p>
<p>Del artículo 128 del Código Procesal Civil: la <strong>inadmisibilidad</strong> de un acto procesal presupone el incumplimiento de un requisito de forma o que el acto se cumple defectuosamente, en tanto que la <strong>improcedencia</strong> de un acto procesal importa la omisión o el defecto de un requisito de fondo.</p>
<p>Los medios impugnatorios <strong>se interponen</strong> <strong>normalmente</strong> ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o el error y, <strong>excepcionalmente</strong>, ante el superior, como en el caso de la <span style="text-decoration:underline;">queja por denegatoria del recurso de apelación</span>. Deben cumplirse las formalidades señaladas por la ley para cada acto y dentro de los plazos previstos para cada medio impugnatorio.</p>
<p>En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. (Artículo 358 del Código Procesal Civil).</p>
<p>R<strong>equisito de fondo: </strong>el impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.</p>
<p>El impugnante debe <strong>adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna</strong>: Si se trata de un decreto de mero trámite, es improcedente proponer recurso de apelación.</p>
<p>La resolución que declara la inadmisibilidad o la improcedencia del medio impugnatorio es recurrible sólo en queja, pero sólo tratándose de los recursos de apelación y de casación.</p>
<p><strong>Prohibicion del uso de dos recursos contra una resolucion y renuncia a recurrir</strong></p>
<p>El Código prohíbe interponer dos recursos impugnatorios contra una misma resolución.</p>
<p>Durante el desarrollo del proceso las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo del litigio, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión procesal renunciable (que se trate de derechos renunciables, como los patrimoniales) y no afecte el orden público, las buenas costumbre o alguna norma imperativa.</p>
<p>3.2. Concepto, clases y efectos de los recursos y remedios.</p>
<p>Nuestro ordenamiento procesal civil regula genéricamente los medios impugnatorios, establece reglas para impugnar <span style="text-decoration:underline;">actos procesales no contenidos por resoluciones judiciales</span>, como las nulidades, las oposiciones y las  excepciones (<strong>remedios</strong>) y reglas para impugnar resoluciones judiciales (<strong>recursos)</strong>.</p>
<p>Los <strong><span style="text-decoration:underline;">remedios</span></strong> pueden formularse por actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales. La <strong>oposición</strong> es uno de éstos remedios, se interpone solo en los casos expresamente previstos en el Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición distinta.</p>
<p>También constituyen remedios las <strong>nulidades</strong> expresamente previstas por el Código, la <strong>tacha</strong> a un testigo o a un documento, la <strong>oposición</strong> a una pericia, etc.</p>
<p>Pueden interponerlos las partes o un tercero legitimado, debe haber agravio y alegar vicio o error.</p>
<p>Los <strong><span style="text-decoration:underline;">recursos</span></strong> previstos en el Código Procesal Civil son: <strong>reposición, apelación, casación y queja</strong>.</p>
<p>La <strong><em>aclaración y corrección</em></strong> de resoluciones no son considerandos como medios impugnatorios.</p>
<p>3.3. Reposición, Apelación, Queja, Casación</p>
<p>            3.3.1. La Reposición</p>
<p><strong>Concepto y naturaleza</strong></p>
<p>Es un recurso que se hace valer contra resoluciones que <strong>no tienen</strong> en su estructura los fundamentos de decisión que la contienen, son resoluciones simples, que no contienen parte considerativa, (como sí los tienen los autos y las sentencias), y que sirven para dar trámite a los pedidos que vienen formulando las partes en litigio.</p>
<p>En el recurso de reposición el propio juzgador de oficio o a petición de parte anula la resolución y repone la causa al trámite que corresponda.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Presupuestos o requisitos del recurso</span></p>
<p>El recurso de reposición tiene que cumplir con:</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Requisitos formales</span></em><strong><em> </em></strong>(Su inobservancia acarrea inadmisibilidad):</p>
<ol>
<li><strong>a.      </strong><strong><em>Se interpone ante el órgano que emitió la resolución impugnada.</em></strong></li>
<li><strong>b.      </strong><strong><em>Plazo para interponer.</em></strong> 3 días desde la notificación del decreto. Si es expedido en audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente en la misma audiencia.</li>
<li><strong>c.       </strong><strong><em>Sólo procede contra decretos o providencias.</em></strong> El recurso se propone contra los decretos o provedencias, a fin de que el Juez los revoque. Requisito formal que acarrea improcedencia</li>
</ol>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de fondo</span></em><strong><em> </em></strong>(su inobservancia acarrea improcedencia)<strong><em></em></strong></p>
<ol>
<li><strong>a.       </strong><strong><em>Legitimidad para proponer.</em></strong> El agravio <strong>legitima</strong> al litigante para proponer el medio impugnatorio.</li>
<li><strong>b.       </strong><strong><em>Fundamentación del recurso.</em></strong> El Código no lo señala, pero el impugnante debe fundamentar su recurso de reposición; precisando el vio o error incurrido y el agravio que le causa.</li>
</ol>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Trámite y efectos del recurso</span></em></p>
<p>Si resolución es emitida <strong>fuera de audiencia</strong>:</p>
<p>a)      Si el Juez advierte que el vicio o error es evidente debe amparar el mismo sin trámite alguno.</p>
<p>b)      Si el Juez advierte que él es notoriamente inadmisible o improcedente lo declara así sin trámite alguno.</p>
<p>c)      Si el Juez considera necesario escuchar a la parte contraria al que propuso el recurso le conferirá traslado por 3 días y vencido el plazo, con contestación o sin ella, resolverá el recurso</p>
<p>Si la resolución impugnada es <strong>expedida en una audiencia</strong>, se propondrá verbalmente en la diligencia y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.</p>
<p>El recurso de reposición puede ser <strong>fundado o infundado</strong>. Si es fundado el Juez deja sin efecto el decreto, y dicta la resolución que legalmente corresponda.</p>
<p>El recurso de reposición se resuelve mediante un auto el cual es <strong>impugnable</strong>. (Artículo 363 último párrafo  del Código Procesal Civil).</p>
<p>            3.3.2. La Apelaciòn</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Concepto y naturaleza</span></p>
<p>El recurso de apelación es uno de los medios impugnatorios más importantes, posibilita la revisión de la resolución por la instancia superior.</p>
<p>Con el recurso de apelación se pretende es la eliminación de la resolución del Juez inferior o que sea sustituida (revocada) por otra que dicte el superior jerárquico.</p>
<p>Es un recurso que <strong>se interpone ante</strong> el órgano que emite la resolución.</p>
<p>La <span style="text-decoration:underline;">sentencia</span> apelada puede ser objeto de confirmación, revocación o anulación mediante otra sentencia del superior; el <span style="text-decoration:underline;">auto apelado</span> sólo puede ser objeto de confirmación, revocación o anulación mediante otro auto del que conoce el recurso.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Objeto y legitimidad para interponer el recurso</span></p>
<p>El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que a éstos les produzca agravio, con el propósito de ser anulada si contiene algún vicio que la invalida la resolución o con el fin de ser revocada, total o parcialmente, si contiene errores (artículo  364 del Código Procesal Civil).</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Resoluciones contra las que procede el recurso</span></p>
<p>El recurso de apelación es viable contra las siguientes resoluciones:</p>
<p><em>1 </em><em><span style="text-decoration:underline;">Contra las sentencias</span></em>, emitida por los órganos que operan como primera instancia, como las emitidas por los Jueces en lo civil. <span style="text-decoration:underline;">Se exceptúan</span> las sentencias que son impugnables mediante el recuso de casación (este recurso, tratándose de sentencias, sólo es viable contra las que han sido emitidas por las Salas Civiles Superiores en revisión de lo resuelto por el Juez de inferior jerarquía). También <span style="text-decoration:underline;">se exceptúan</span> las sentencias contra las cuales las partes han convenido no impugnar mediante el recurso de apelación.</p>
<p><em>2 </em><em><span style="text-decoration:underline;"> Contra los autos</span></em><strong><em>, </em></strong>excepto los que el Código Procesal Civil excluya.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia</span></p>
<p>Debe cumplir requisitos de orden formal, (requisitos de admisibilidad) y también requisitos de orden sustantivo o de fondo (requisitos de procedencia).</p>
<p>Requisitos:</p>
<ol>
<li><strong>a.       </strong>Debe proponer el litigante que se siente agraviado por la resolución que impugna, hecho que determina la legitimidad para apelar.</li>
<li><strong>b.       </strong>La impugnación debe referirse a resoluciones contra las cuales el Código Procesal Civil admite su interposición.</li>
<li><strong>c.        </strong>Debe proponerse dentro del plazo que el ordenamiento señala, señalándose que cada tipo de procedimiento civil establece su plazo de apelación.</li>
<li><strong>d.       </strong>Debe acompañarse el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.</li>
<li><strong>e.       </strong>Debe fundamentar el medio impugnatorio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución o el vicio que la afecta.</li>
<li><strong>f.         </strong>Debe precisar la naturaleza del agravio que le causa la resolución al impugnante, sustentando su pretensión impugnatoria.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Efectos con que se concede el recurso de apelación </span></p>
<p>El recurso de apelación puede concederse con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo, en cuyo caso puede ser de carácter diferido.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Concesorio de la apelación <strong>CON EFECTO SUSPENSIVO</strong></span></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Resoluciones contra las que se concede el recurso con efecto suspensivo</span></em></p>
<p>Procede el recurso de apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación y en los demás casos previstos por el Código Procesal Civil.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Eficacia de la resolución recurrida</span></em></p>
<p>Cuando el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta que se produzca la notificación en primera instancia de lo que haya resuelto el superior. <span style="text-decoration:underline;">No obstante</span> el concesorio de la apelación con efecto suspensivo, que normalmente se produce en el cuaderno principal, el Juez que expidió la resolución impugnada debe seguir conociendo de los asuntos que se vienen tramitando en cuaderno aparte y puede, a pedido de parte y en decisión motivada, disponer medidas cautelares que evite que la suspensión de los efectos de la resolución impugnada produzca agravio irreparable.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">De la apelación de sentencias</span></em><strong></strong></p>
<ol>
<li><em><span style="text-decoration:underline;">Plazo para interponer</span></em><strong><em>: </em></strong>El Código Procesal Civil señala el plazo dentro del cual el legitimado para impugnar puede interponer su recurso de apelación; <em>Proceso de conocimiento: </em>dentro de los 10 días de notificado; <em>Proceso abreviado:</em> dentro de los 5 días; <em>Proceso sumarísimo:</em> dentro de los tres días de notificada la resolución; <em>Procesos de ejecución:</em> dentro de los cinco días de notificada la sentencia.</li>
<li><em><span style="text-decoration:underline;">Trámite del recurso</span></em><strong><em>: </em></strong>Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, desde la concesión del recurso.</li>
</ol>
<p>En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Vencido el plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el proceso queda expedito para resolver, debiendo la instancia superior dictar la resolución señalando día y hora para la vista de la causa.</p>
<ol>
<li><em><span style="text-decoration:underline;">Medios probatorios que se pueden hacer valer</span></em><strong><em>: </em></strong>Sólo en los procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el escrito de absolución del traslado del recurso y únicamente cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o sean documentos expedidos con fecha posterior al inicio del mismo o que no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.</li>
<li><em><span style="text-decoration:underline;">En el proceso sumarísimo</span></em><strong><em>: </em></strong>Es inadmisibles la alegación de hechos nuevos, no es posible el ofrecimiento de pruebas con la apelación.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">De la Apelación de autos con efecto suspensivo</span></em></p>
<p>En los autos cuya apelación se concede con efecto suspensivo, queda suspendida su ejecución en tanto se resuelva la impugnación. Procede contra los autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación y los demás que el Código expresamente los señala son apelables con efecto suspensivo. (Artículo 371 del C.P.C.).</p>
<ol>
<li><strong>A.   </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Plazo para interponer</span></em><strong><em>. </em></strong>Si el auto es pronunciado fuera de la audiencia correspondiente el plazo para apelar es de tres días.</li>
</ol>
<p>Si el auto es expedido en la misma audiencia, la apelación tiene que interponerse en la misma diligencia, reservándose su fundamentación y el cumplimiento de los demás requisitos del recurso para efectuarlos dentro de los 3 días siguientes a la audiencia (Artículo 376 inciso 2, del C.P.C.).</p>
<ol>
<li><strong><em>B.   </em></strong><em><span style="text-decoration:underline;">Trámite del recurso</span></em><strong><em>. </em></strong>Concedido el recurso de apelación el Secretario de Juzgado elevará los autos al organismo superior dentro de 5 días del concesorio. Dentro de 5 días de recibido el expediente, el organismo superior comunicará a las partes que los autos se encuentran expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva se expedirá dentro de los 5 días siguientes a la vista de la causa.<strong><em></em></strong></li>
<li><strong><em>C.   </em></strong><em><span style="text-decoration:underline;">Vista de la causa e informe oral</span></em></li>
</ol>
<p>La vista de la causa importa debatir la materia en controversia, en la fecha señalada, entre los magistrados, si es colegiado, y emitir la decisión correspondiente, si se dan las condiciones para resolver o dejar expedita la causa para resolver dentro del plazo de ley.</p>
<p>En los procesos de conocimiento y abreviado la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes 10 días antes de su realización. En los demás procesos la notificación debe aplicarse con la anticipación de 5 días.</p>
<p>Antes de resolver, si se trata de resolución cuya apelación se ha concedido con efecto suspensivo, puede oirse el informe oral de los litigantes (sólo sobre hechos) y de los abogados, si lo solicitan oportunamente dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista.</p>
<p>La petición se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación. No se permite el aplazamiento de la vista de la causa.</p>
<p>Tratándose de apelaciones concedidas sin efecto suspensivo no son admisibles los informes orales.</p>
<ol>
<li><strong><em>D.   </em></strong><em><span style="text-decoration:underline;">Devolución del expediente</span></em></li>
</ol>
<p>Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución.</p>
<p><strong><em> </em></strong></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Concesorio de la apelación<strong> SIN EFECTO SUSPENSIVO<em></em></strong></span></p>
<p>Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley.</p>
<p>Cuando el código no hace referencia al efecto con que debe concederse el recurso o al carácter que puede ser diferido, debe entender que el concesorio debe otorgarse <span style="text-decoration:underline;">sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida</span> (Artículo 372).</p>
<p>En los casos en que el Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación concedida sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, decisión que es inapelable.</p>
<p>La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación concedida sin efecto suspensivo y con el carácter de diferido (Artículo 368).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Eficacia de la resolución recurrida</span></em></p>
<p>La resolución contra la cual se concede la apelación sin efecto suspensivo no se suspende en su ejecución o en los efectos que ella produce. La nulidad o la revocación de la resolución impugnada determinará la eficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones procesales que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Trámite del recurso</span></em></p>
<p>La apelación contra los autos sin efecto suspensivo se propone dentro de los 3 días de notificada la resolución dictada fuera de la audiencia o en la misma audiencia si se ha dictado en ella. En la misma resolución con que se concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados (las piezas del proceso) que deben ser enviados al superior, formando el cuaderno correspondiente, considerando los propuestos por el apelante (artículo 377, primer párrafo)</p>
<p>Una vez el cuaderno en poder del superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. No procede informe oral ni ninguna otra actividad procesal. Pero, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada (artículo 377).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Remisión de copia de la resolución del quien conoce la apelación.</span></em></p>
<p>Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica a las partes dentro del tercero día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remitirá al Juez de la demanda copia de la resolución, por facsímil o por el medio más rápido posible.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Competencia del organismo que conoce el recurso de apelación</span></em></p>
<p>Para la competencia del organismo superior se debe observar los siguientes principios fundamentales:<em></em></p>
<p>-      El Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido a la apelación.</p>
<p>-      El Superior puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa de la resolución impugnada.</p>
<p>-      Cuando la apelación se refiere a un auto. La competencia del superior sólo alcanza a dicha resolución y a su tramitación.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Resoluciones inimpugnables</span></em></p>
<p>El Código ha establecido expresamente que determinados autos son inimpugnables, (no apelables). Lo que el Juez resuelve es definitivo. <em></em></p>
<p>            3.3.3. La Queja</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Concepto y naturaleza</span></p>
<p>Medio impugnatorio que se concede al litigante que habiendo apelado o recurrido en casación es agraviado por la denegatoria de dichos recursos. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado (artículo 401).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o casación</span></em></p>
<p>Esta queja o también la interpuesta por haberse concedido la apelación con efecto distinto al que el Código autoriza, lo solicita el litigante, su finalidad reexaminar la resolución denegatoria o que concede apelación con efecto distinto (artículo 401).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de admisibilidad</span></em></p>
<p>En caso de omisión de algún requisito de este orden el recurso de queja debe declarase inadmisible. Como requisitos de admisibilidad debe cumplir con los siguientes:</p>
<ol>
<li><strong>A.     </strong>Debe acompañar la tasa judicial correspondiente.</li>
<li><strong>B.     </strong>Debe adjuntar copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y: El escrito que motivó la resolución recurrida; La resolución recurrida; El escrito en que se recurre; La resolución denegatoria; (artículo 402)</li>
<li><strong>C.     </strong>La queja se interpone ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo (artículo 403).</li>
<li><strong>D.    </strong>El plazo para interponerla es de tres días desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado (artículo 403).</li>
</ol>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de procedencia</span></em></p>
<ol>
<li><strong>A.     </strong>Debe consignarse los fundamentos por los cuales el impugnante considera que debe concederse el recurso denegado, indicando los vicios o errores que afectan la resolución que se cuestiona.</li>
<li><strong>B.     </strong>Debe indicarse el agravio que le causa el recurso denegado.</li>
</ol>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Trámite del recurso y efectos de la resolución que resuelve la queja</span></em></p>
<p>Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales.</p>
<p>Si se declara <strong>fundada </strong>la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda.</p>
<p>Si se declara <strong>infundada</strong>, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa (artículo 404).</p>
<p>La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.</p>
<p>Pero excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela, el Juez puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible (artículo 405).</p>
<p>            3.3.4. La Casaciòn</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Concepto y Naturaleza</span></p>
<p>El recurso de casación es de carácter extraordinario, permite que la Corte Suprema verifique si las Salas Civiles Superiores han aplicado correctamente o no las normas positivas en materia civil y, en su caso, hacer las correcciones pertinentes.</p>
<p>El recurso es <strong>formal</strong>, en cuanto a que para su planteamiento el Código establece con detalle no sólo los requisitos de admisibilidad y de procedencia, señalando las causales que pueden invocarse, sino también señala la forma cómo en cada caso debe fundamentarse el recurso.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Finalidades del recurso</span></p>
<p>En el sistema puro u ortodoxo, la finalidad es la correcta observancia del derecho positivo en las decisiones judiciales y, complementariamente, la unificación de dichas decisiones en casos similares.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">a) Persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo</span></em></p>
<p>El recurso de casación tiene por finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal evitando la infracción o la violación e la norma legal.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">b) Persigue la correcta interpretación y aplicación del derecho jurisprudencial</span></em></p>
<p>Persigue la correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial relacionada con el derecho sustantivo.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">c) Persigue la unificación de la jurisprudencia</span></em></p>
<p>El Código estatuye que es finalidad del recurso de casación unificar la jurisprudencia nacional por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 384).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">¿Quiénes pueden plantear el recurso?</span></em> El litigante que tenga interés al sentirse perjudicado <em></em></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">¿Contra qué resoluciones procede el recurso de casación? </span></em></p>
<p>a)      <em>Contra sentencias emitidas en revisión</em></p>
<p>Procede el recurso contra las sentencias expedidas en revisión por las Salas Civiles y Sala Mixtas, en materia civil (Artículo 385 inciso 1). No se toma en cuenta la cuantía para el concesorio del recurso.</p>
<p>b)      <em>Contra los autos expedidos en revisión que ponen fin al proceso</em></p>
<p>El recurso es viable contra los autos expedidos en revisión por las Salas Civiles y Salas Mixtas de las Cortes Superiores que ponen fin al proceso (Artículo 385 inciso 2).</p>
<p>Por ejemplo:</p>
<p>1.-<em><span style="text-decoration:underline;">Relativo a la inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas</span><strong>.</strong> </em>Es el caso del auto confirmatorio de la Sala Civil de la resolución dictada por el Juez que da por concluido el proceso por inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas.</p>
<p>2.- <em><span style="text-decoration:underline;">Relativo al desistimiento del proceso</span><strong>.</strong></em> Es el caso del auto confirmatorio de la Sala Civil Superior respecto al auto dictado por el Juez que aprueba, un desistimiento del proceso, no obstante haber formulado oposición la parte contraria (artículo 342).</p>
<p><em>3.- <span style="text-decoration:underline;">Respecto al abandono del proceso</span><strong>.</strong></em> Es el caso del auto dictado por la Sala Civil Superior confirmatorio de la resolución dictada por el Juez que declara el abandono del proceso (artículo 351).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">4.- Relativo a las excepciones</span></em><strong><em>.</em></strong> El auto confirmatorio dictado por la Sala Civil Superior respecto a la resolución de Juez que ampara una excepción y da por concluido el proceso (artículo 451).</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">5.- Relativo a la relación jurídico procesal</span></em><strong><em>.</em></strong> Auto confirmatorio que dicta la Sala Civil Superior con relación a la resolución del Juez que declara la inexistencia de una relación jurídico procesal válida.</p>
<p>c)      <em>Contra autos expedidos por las Salas Civiles Superiores que declaran nulo el concesorio de apelación</em></p>
<p>d)      <em>Contra sentencias emitidas por Jueces de Primera Instancia en lo civil tratándose de la casación por salto</em></p>
<p>Cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación mediante escrito con firmas legalizadas ante el Secretario del Juzgado (artículo 389). Es lo que se denomina “Casación por Salto”. Cabe señalar que ese acuerdo de prescindir del recurso de apelación sólo es viable tratándose de derechos renunciables, como son los de orden patrimonial.</p>
<p>                        <strong><span style="text-decoration:underline;">Causales para interponer el recurso de casación</span></strong></p>
<p><strong>              1) <em>Causales que tienen relación con el derecho sustantivo o material.</em></strong></p>
<ol>
<li><strong><em>Aplicación indebida de una norma de derecho material. </em></strong>Si para la Sala de Casación la norma sustantiva aplicada por la Sala Civil Superior no es la pertinente, entonces considera que se ha producido una aplicación indebida de la norma de derecho material. Por consiguiente tiene que casar la resolución impugnada.</li>
<li><strong><em>Interpretación errónea de una norma de derecho material. </em></strong>Cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene.</li>
<li><strong><em>Inaplicación de una norma de derecho material. </em></strong>Cuando no se haya aplicado una norma de derecho material pertinente a la controversia y vigente a la fecha de decisión.</li>
</ol>
<p><strong><em>2) Causales que tienen relación con el derecho formal o adjetivo</em></strong></p>
<p>Código Procesal Civil en el inciso 3 del artículo 386:</p>
<ol>
<li><strong><em>Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso. </em></strong>Normas son de orden público y de ineludible cumplimiento. Su observancia garantiza una justicia imparcial, no arbitraria y ajustada a la ley. La contravención de esas normas son denunciables casatoriamente.</li>
<li><strong><em>Infracción de formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesos. </em></strong>Si la inspección judicial hubiera sido practicada por el secretario del Juzgado y no por el Juez, ese medio probatorio como acto procesal no tiene validez alguna, es nulo por haber sido practicado por funcionario no autorizado por la ley.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de forma del recurso</span></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">a) Que sea interpuesto contra resolución recurrible en casación </span></em></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">b) Plazo dentro del cual se plantea el recurso</span></em></p>
<p>Dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución materia de la impugnación dictada por la Sala Civil respectiva.</p>
<p>La excepción en la casación por salto (artículo 389), que señala que el recuso de casación contra la sentencia del Juez se interpondrá dentro del plazo que el Código señala para apelar de la sentencia, que varía según vía del proceso.</p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">c) El comprobante de pago de la tasa judicial que debe adjuntarse </span></em></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;"> </span></em></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Organismos ante el cual debe plantearse</span></em> Se interpone ante el organismo que dictó la resolución materia de la impugnación.<em></em></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong><em><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de fondo del recurso</span></em></strong></p>
<p>a)      <em><span style="text-decoration:underline;">Que no se haya consentido de la resolución en primera instancia.</span></em></p>
<p>Que el recurrente no hubiera consentido (dejado de apelar) previamente la resolución adversa dictada por el Juez en lo civil, si esta resolución fuese confirmada por la instancia superior (artículo 388 inciso 1).</p>
<p>b)      <em><span style="text-decoration:underline;">La fundamentación del recurso </span></em>artículo 388 inciso 2) del Código Procesal Civil.<em><span style="text-decoration:underline;"> </span></em>La fundamentación, debe consignar, además según sea el caso, lo siguiente:<em></em></p>
<ol>
<li><strong>A.       </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de la aplicación indebida o incorrecta de una norma de derecho material</span></em><strong><em>. </em></strong>Precisar cuál es la norma pertinente que debió aplicarse en vez de la impertinente. (artículo 388 inciso 2 rubro 2.1).</li>
<li><strong>B.       </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de la interpretación errónea de una norma de derecho material</span></em><strong><em>.</em></strong> Debe indicar en su recurso cuál es la interpretación correcta de la norma. (artículo 388 inciso 2 rubro 2.2).</li>
<li><strong>C.       </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de la inaplicación de una norma de derecho material</span></em><strong><em>. </em></strong>El recurrente tiene la obligación procesal de señalar cuál debe ser la norma de derecho o la doctrina jurisprudencial material aplicable al caso y que dejó de aplicar la Sala Civil Superior.<strong><em> </em></strong>(artículo 388 inciso 2 rubro 2.2).</li>
<li><strong>D.      </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de la indebida aplicación del principio previsto por el artículo 138, segundo párrafo, de la carta magna</span></em><strong><em>. </em></strong>Debe precisar por que considera que existe incompatibilidad entre una ley y una norma de inferior jerarquía y por qué a su criterio considera que la Sala al resolver he aplicado indebidamente el principio.</li>
<li><strong>E.       </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de la afectación de las garantías del derecho al debido proceso</span></em><strong><em>.</em></strong> El impugnante debe precisar en qué consiste la afectación del derecho al debido proceso o en qué consiste la infracción de alguna formalidad procesal incumplida (artículo 388 inciso 2 rubro 2.3.).</li>
<li><strong>F.        </strong><em><span style="text-decoration:underline;">Tratándose de resoluciones en que se haya preferido la norma de derecho constitucional</span></em><strong><em>. </em></strong>El impugnante debe precisar en qué consiste la implicancia de las normas y por qué a su criterio debió aplicarse la norma de inferior rango a la constitucional.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong><em>Verificación de los requisitos de forma y fondo por la Sala de Casación.</em></strong></p>
<p>La sala de Casacion puede declarar inadmisible o improcedente el recurso de casación por causales previstas en el ordenamiento procesal.</p>
<p><em>Las Salas Civiles Superiores no están autorizadas para declarar la improcedencia del recurso<strong>.</strong></em></p>
<p><em><span style="text-decoration:underline;">Las Salas de Casación están autorizadas para declarar la improcedencia del recurso</span></em><strong><em>. </em></strong><em>En los siguientes casos</em>:<strong></strong></p>
<ol>
<li><strong>A.     </strong><strong><em>Falta total de fundamentación. </em></strong></li>
<li><strong>B.     </strong><strong><em>Deficiente o incompleta fundamentación. </em></strong></li>
<li><strong>C.     </strong><strong><em>Falta de claridad y precisión en la fundamentación.</em></strong></li>
<li><strong>D.    </strong><strong><em>Invocación de causal no prevista por el Código. </em></strong></li>
</ol>
<p><strong><em> </em></strong></p>
<p><strong><em><span style="text-decoration:underline;">Suspensión de la ejecución de la resolución impugnada</span></em></strong></p>
<p>Concedido el recurso –que se confiere con efecto suspensivo y que no requiere de declaración expresa–, la resolución impugnada no puede ejecutarse.</p>
<p><strong><em> </em></strong></p>
<p><strong><em><span style="text-decoration:underline;">Presentación de informes escritos y el informe oral</span></em></strong></p>
<p>Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.</p>
<p><strong><em> </em></strong></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">La sentencia de cesación y plazo para emitirla</span></p>
<p>Si la sala de Casación ha declarado procedente el recurso, tiene la obligación procesal de expedir sentencia sobre el fondo del recurso, en la cual puede declarar fundado o infundado el medio impugnatorio en el plazo de 50 días contados desde el día de la vista de la causa (artículo 395)</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Sentencia que declara fundado el recurso de casación</span></p>
<p>Si la Sala de Casación ampara el medio impugnatorio, debe declarar fundado el recurso y, anular la sentencia impugnada y completar la decisión de la siguiente manera:</p>
<p><em>a)      </em><em><span style="text-decoration:underline;">Casación sin reenvío y pronunciamiento sobre el fondo del litigio</span></em></p>
<p>Si se trata de causales que tiene que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código), amparado que sea el recurso, no se produce el reenvío del expediente a la instancia inferior. Pues en ese caso, la Sala de Casación se convierte en Sala Jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicado el derecho pertinente.</p>
<p><em>b)      </em><em><span style="text-decoration:underline;">Casación con reenvío</span></em></p>
<p>Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho adjetivo o procesal, es decir, con la afectación de las garantías al debido proceso o con la contravención a las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, se produce el reenvío del expediente a la instancia inferior, situación en la cual la Sala debe completar su resolución, en la forma siguiente:</p>
<ol>
<li><em>Caso en que se ordena que la Sala Civil Superior emita nueva resolución.</em> <em></em></li>
<li><em>Caso en que se ordena la renovación de lo actuado a nivel de la Sala Civil Superior. </em></li>
<li><strong>C.     </strong><em>Caso en que se ordena que el Juez Civil emita nueva resolución.<strong> </strong></em></li>
<li><strong>D.    </strong><em>Caso en que se ordena la renovación de lo actuado a nivel del   Juzgado en lo Civil.</em> <strong><em></em></strong></li>
<li><strong>E.     </strong><em>Caso en el cual la Sala de Casación declara inadmisible o improcedente la demanda<strong>. </strong></em></li>
</ol>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Multa en caso de desestimación del recurso de casación</span></strong></p>
<p>Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.</p>
<p>Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal.</p>
<p>            3.3.5. La Consulta.- Si bien no constituye propiamente un recurso impugnatorio</p>
<p>se produce el control de una segunda instancia.</p>
<p>Hay resoluciones de primera instancia que si no son apeladas, por mandato expreso de la ley, deben remitirse a la instancia superior en consulta, con el propósito de que la resolución sea revisada tanto en la forma como en el fondo, como garantía para obtener una decisión correcta en casos especiales.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Consulta tratándose de resoluciones del Juez de Primera Instancia</span></p>
<p>El Código señala que la consulta procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:</p>
<p>1.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;</p>
<p>2.- La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;</p>
<p>3.- Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y</p>
<p>4.- Las demás que la ley señala. Por ejemplo: El divorcio, si no se apela será elevada en consulta</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Consulta tratándose de resoluciones de Segunda Instancia</span></p>
<p>Cuando se prefiere la norma constitucional. Se eleva en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Tramite</span>: El expediente es elevado de oficio. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral. Se concede con efecto suspensivo.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES</span></strong></p>
<p>En principio, la aclaración y corrección de resoluciones no constituyen recursos impugnatorios. Mediante la aclaración se aclara alguna expresión oscura o ambigua o contradictorias que contiene una resolución una vez que hayan sido notificadas las partes. Mediante la corrección se corrigen errores materiales de la resolución, como son los errores numéricos, de nombre y de otras citas. También dentro de estos mecanismos procesales es posible completar las resoluciones si se hubiera omitido pronunciarse sobre algún punto controvertido.</p>
<p>La <strong>aclaración </strong>no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable (artículo 406).</p>
<p>Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte, y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga.</p>
<p>Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable (Artículo 407).</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">INTERVENCION VOLUNTARIA DE TERCEROS</span></strong></p>
<p><strong>Definición</strong></p>
<p>Para Stiglitz la intervención de terceros &#8220;<em>será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero</em>&#8220;.</p>
<p>Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros <em>&#8220;&#8230; es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora&#8221; </em></p>
<p>Feixó asegura que <em>&#8220;en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle&#8230;&#8221; </em></p>
<p>Según Rocco &#8220;&#8230; la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente&#8221;</p>
<p><strong>1.2 Clases</strong></p>
<p>Lino Palacio nos informa que &#8220;las leyes que reglamentan esta institución, como así también la doctrina que la explica, distinguen entre dos tipos básicos de intervención voluntaria: la principal, o excluyente, y la adhesiva. Esta última, a su vez, suele subclasificarse en intervención adhesiva simple o dependiente e intervención adhesiva litisconsorcialo autónoma&#8221;</p>
<p>Alsina, por su parte, enseña que &#8220;&#8230; la doctrina, apoyada en la jurisprudencia, distingue dos clases de intervención voluntaria: 1 °) Intervención adhesiva (conservatoria o coadyuvante), y que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para lo cual basta justificar un interés legítimo (&#8230;); 2°) Intervención excluyente (principal o agresiva), en la que el tercero pretende un derecho frente a ambos litigantes&#8230;&#8221;</p>
<p><strong>1.2.1 </strong>   Intervención coadyuvante o adhesiva simple</p>
<p>            <span style="text-decoration:underline;">1.2.1.1 Noción de tercero coadyuvante</span></p>
<p>Araujo Lopes define al tercero coadyuvante (o interviniente adhesivo simple) como &#8220;&#8230; aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno&#8221;</p>
<p>Veloso Muñoz califica a los terceros coadyuvantes como &#8220;&#8230; aquellas personas que intervienen en un juicio con posterioridad a su iniciación a sostener las mismas pretensiones o derechos armónicos al de alguna de las partes&#8221;</p>
<p>Según Casarino Viterbo &#8220;los terceros coadyuvantes (&#8230;) son aquellos que sostienen un interés armónico con los de cualquiera de la partes directas del juicio. Habrá, por consiguiente, tercero coadyuvante del demandante, como también del demandado&#8221;</p>
<p>A criterio de Devis Echandía &#8220;los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes (&#8230;) y por ello concurren exclusivamente para ayudarle o coadyuvarle en la lucha procesal, razón por la cual son intervinientes secundarios o accesorios y tienen una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada&#8230;&#8221;</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">1.2.1.2 Configuración de la intervención coadyuvante o adhesiva simple</span></p>
<p>Según Rosenberg la intervención por adhesión (llamada también intervención coadyuvante o intervención adhesiva simple o intervención adhesiva dependiente o intervención accesoria o subordinada) &#8220;&#8230; es la participación de un tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para apoyo a una de las partes, llamada parte principal&#8230;&#8221;.</p>
<p>Para Feixó la intervención adhesiva (coadyuvante) &#8220;&#8230; se produce (&#8230;) cuando un tercero interviene en un pleito pendiente entre otros, no alegando un derecho independiente frente a las partes primitivas, sino con el fin de coadyuvar en el proceso a la victoria de una de ellas, por tener un interés jurídico en que tal resultado se produzca&#8230;&#8221;.</p>
<p>En palabras de Kenny la intervención adhesiva simple o coadyuvante &#8220;&#8230; queda tipificada cuando el tercero, por tener un interés jurídico que coincide con el derecho alegado por cualquiera de los litigantes principales, toma participación en el proceso, a fin de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición&#8230;&#8221;.</p>
<p>Liebman predica lo siguiente:</p>
<p>&#8220;&#8230; Intervención por adhesión es aquella de quien interviene &#8216;para sostener las razones de algunas de las partes, cuando tiene un interés propio…”</p>
<p>Atilio González considera que &#8220;la intervención adhesiva simple -dependiente o coadyuvante-, es la injerencia de un tercero, en cualquier etapa o instancia de un proceso pendiente entre otras personas, con la finalidad de evitar el perjuicio jurídico que podría originarle, por consecuencia de los &#8216;efectos reflejos&#8217; de la cosa juzgada, la derrota procesal de la parte a quien adhiere&#8221;</p>
<p>Serra Domínguez, en lo que concieme a la intervención adhesiva simple (coadyuvante), manifiesta lo siguiente:</p>
<p>&#8220;&#8230; La intervención adhesiva strictu sensu se produce en aquellos casos en que la intervención del tercero tiene por exclusivo objeto la defensa procesal de una de las partes, aun sin ostentar derecho alguno autónomo de acción ni resultar directamente perjudicado por la sentencia, fundada exclusivamente en una relación jurídica entre la parte ayudada y el tercero, que puede resultar afectado en forma refleja por los efectos de la sentencia”.</p>
<p>El Código Procesal Civil, en su artículo 97, regula lo relativo a la intervención coadyuvante en estos términos:</p>
<p>&#8220;Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada es favorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.</p>
<p>Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.</p>
<p>El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido&#8221;.</p>
<p><strong>1.2.1.3 Fundamento de la intervención coadyuvante o adhesiva simple</strong></p>
<p>Viera Ruiz, acerca de la razón de ser de la intervención del coadyuvante en el proceso, dice que &#8220;&#8230; lo hace no sólo contra el adversario de su coadyuvado sino en prevención de lo que haga el coadyuvado en su perjuicio. Interviene no sólo contra la parte contraria al adherido sino para vigilar lo que éste haga en su perjuicio en colusión con el hasta ese momento adversario&#8221; (VIERA RUIZ, 1995: 10).</p>
<p>Lino Palacio sostiene que el fundamento de la intervención adhesiva simple (coadyuvante) &#8220;&#8216;reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias, y en la medida en que, dada la coincidencia antes señalada (entre el interés jurídico del tercero y el derecho alegado por cualquier de las partes originarias), la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica&#8221;</p>
<p>Sobre el particular, Serra Domínguez apunta lo siguiente:</p>
<p>&#8221; Prestamos especial atención a la naturaleza imparcial del órgano jurisdiccional como principal fundamento de la intervención adhesiva. En efecto, la producción de efectos reflejos de la sentencia no bastaría por sí misma para justificar semejante intervención. Las partes litigantes pueden también, extrajudicialmente, ocasionar la mutación que incide en la relación jurídica del tercero. Pero éste podrádesconocer dicha mutación cuando haya sido producida en fraude de sus derechos; y en todo caso, al ser producida por la voluntad de quien con él contrató, podrá reclamarle la correspondiente responsabilidad. En cambio, cuando idéntica mutación es producida mediante una sentencia, ésta se presenta como imparcial y opuesta a la voluntad de la parte vencida, por lo que le resultará más difícil al tercero ignorar y combatir la existencia y realidad de dicha sentencia&#8221; (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 245).</p>
<p>Al respecto, Rodríguez Garcés hace estas precisiones:</p>
<p>&#8221; El fundamento de la intervención de terceros coadyuvantes en juicio, se encuentra en los principios generales de Derecho sustantivo, en los seguidos por el legislador al reglamentar diversos derechos y su forma de hacerlos valer en juicio.</p>
<p>El legislador ha aceptado la intervención de terceros en juicio, extendiendo los efectos de las resoluciones judiciales al mayor número de personas, con el fin de evitar la multiplicidad de pleitos.”</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">1.2.1.4 Requisitos de la intervención coadyuvante o adhesiva simple</span></strong></p>
<p>Casarino Viterbo, en cuanto a los requisitos de la intervención coadyuvante, afirma que:</p>
<p>&#8220;&#8230; Para que proceda esta tercería será indispensable la existencia de un juicio ya iniciado y que el tercero tenga interés actual en sus resultados.</p>
<p>(.oo) Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos&#8230;&#8221;</p>
<p>Rocco, en lo relativo a los presupuestos o condiciones de la intervención por adhesión (coadyuvante), asevera que:</p>
<p>&#8220;1°) Es necesario, ante todo, que el sujeto no esté presente en el juicio que pende entre otros sujetos.</p>
<p>2°) Es necesario que el proceso esté pendiente (&#8230;).</p>
<p>3°) Es necesario que el que interviene tenga, por lo menos, una legitimación para accionar, aunque no sea más que en la forma de la legitimación para intervenir. Dicha legitimación, para accionar o para intervenir, debe serie reconocida por las normas procesales&#8221;</p>
<p>Rodríguez Garcés, en lo que atañe a los requisitos pala poder intervenir como coadyuvante, manifiesta lo siguiente:</p>
<p>&#8220;&#8230; Para que una persona pueda intervenir en un juicio en actual tramitación, como tercerista, es necesario: 1 ° Que sea una persona extraña al juicio, esto es, que no sea parte en la relación procesal a que dio origen el pleito; 2° Que tenga interés actual en los resultados del juicio; y 3° Que la ley no haya prohibido expresamente su intervención.</p>
<p>Hay casos en que la ley ha hecho aplicación expresa de la regla general, estableciendo que talo cual persona puede intervenir en talo cual juicio como coadyuvante (&#8230;).</p>
<p>            Devis Echandía opina que son requisitos de la intervención por coadyuvancia los que indica seguidamente:</p>
<p>            &#8220;1 °) Que el proceso esté pendiente, lo que significa que la demanda debe haberse notificado a los demandados (&#8217;00)&#8217;</p>
<p>            2°) Que la sentencia no haya sido dictada si no tiene recursos, o no haya quedado ejecutoriada si los tiene (u.).</p>
<p>            3°) Que el interviniente no esté actuando ya en el proceso como parte o interviniente en otra calidad.</p>
<p>            4°) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o la defensa de una de las partes principales, y por lo tanto en el negocio (&#8230;)&#8217;</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">1.2.1.5 Interés jurídico del tercero coadyuvante para intervenir en el proceso</span></strong><strong> </strong></p>
<p>Según Atilio González:</p>
<p>&#8220;u. Constituye presupuesto inexcusable de admisibilidad de la &#8216;intervención adhesiva simple&#8217; que el tercero posea un concreto interés jurídico en el triunfo de la parte a quien ayuda. De ahí que (u.) el &#8216;interviniente por adhesión&#8217; tiene la &#8216;carga&#8217; de declararse en favor de una de las partes y en contra de la otra; e ingresa al proceso aliado de la parte ayudada en calidad de litisconsorte auxiliar de éste, a quien la contraparte debe, inexorablemente, aceptar como &#8216;contradictor agregado&#8221;</p>
<p>Ajuicio de Micheli &#8220;el interés en la intervención por adhesión simple deriva (&#8230;) de la conexión y de la relación de subordinación que existe entre varias relaciones jurídicas, de suerte que el titular de la relación dependiente experimenta las consecuencias del resultado de la causa sobre la relación conexa&#8230;&#8221;</p>
<p>Finalmente, Goldschmidt predica que existe el interés jurídico que crea el derecho a la intervención adhesiva (coadyuvante):</p>
<p>&#8220;(&#8230;) Cuando la fuerza de cosa juzgada de la sentencia haya de extender sus efectos en pro o en contra del tercero.</p>
<p>(&#8230;) Si la sentencia que recaiga tiene que ejecutarse contra el tercero (&#8230;).</p>
<p>(&#8230;) Si la sentencia ha de producir efectos accesorios frente al tercero.</p>
<p>(&#8230;) Si la sentencia que se dicte ha de producir efectos probatorios en la relación entre el tercero y el adversario de la parte a quien ayuda&#8230;&#8221;</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">1.2.1.6 Oportunidad de la intervención coadyuvante o adhesiva simple</span></strong></p>
<p>En lo relativo a la oportunidad de la intervención coadyuvante o adhesiva.</p>
<p>Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández precisan que &#8220;&#8230; la intervención adhesiva sólo es admisible desde que existe un proceso pendiente (en concreto, desde que el actor presenta la demanda); y parece abonado pensar que es admisible hasta que el pleito haya terminado por sentencia firme. También es posible que el tercero comparezca después de dictada sentencia definitiva (pero aún no firme), precisamente para interponer un recurso (en especial los de carácter devolutivo). En todo caso, el interviniente debe aceptar el pleito en el momento procesal en que se encuentre, sin que sea posible retrotraer las actuaciones ya realizadas&#8230;&#8221;</p>
<p>La Corte Suprema de Justicia ha establecido al respecto que &#8220;&#8230; la incorporación del citado tercero (coadyuvante de una de las partes principales) puede producirse en cualquier momento, sujetándose al estado en que se encuentre el proceso; (&#8230;) en consecuencia, el emplazamiento inicial con la demanda se realiza a las partes, no al tercero interviniente en calidad de coadyuvante&#8230;&#8221; (Casación Nro. 3137-99/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4680).</p>
<p><strong>II.-       LITISCONSORCIO.</strong></p>
<p>Comentarios:</p>
<p>1. &#8220;&#8230; El proceso requiere que por lo menos haya dos partes, en las dos posiciones antitéticas: una como actora y la otra como demandada. Cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes, llamado también litisconsorcio&#8221; &#8220;La exteriorización más frecuente del litisconsorcio se da cuando desde el principio del proceso, o pendiente él, aparecen enfrentados varios actores y un demandado, un actor y varios demandados o varios actores y varios demandados&#8230;&#8221;</p>
<p>2. Véscovi enseña que &#8220;&#8230; etimológicamente de litis (litigio, conflicto), con (conjunto) y sors (suerte), el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados. Se requiere, entonces, que exista una cierta comunidad (conexión) entre los integrantes del grupo que actúa conjuntamente, la que debe provenir de su propia legitimación, del hecho de que la situación jurídica que se debate (objeto de la pretensión) sea común&#8221;</p>
<p>3. Aldo Bacre clasifica al litisconsorcio de la siguiente manera:</p>
<p>&#8220;a) Atendiendo a la posición de las partes, el litisconsorcio puede ser:</p>
<p>activo;</p>
<p>pasivo; y</p>
<p>mixto.</p>
<p>En el primer caso, cuando la pluralidad de sujetos asumen el rol de parte actora; en el segundo, cuando corresponde a la parte demandada; y el tercer supuesto, la pluralidad se da en ambas posiciones (actora y demandada).</p>
<p>b) Atendiendo al momento de su formación, el litisconsorcio puede ser:</p>
<p>originario, o sucesivo.</p>
<p>El primero se forma con la pluralidad de sujetos desde la iniciación del proceso; el segundo, se produce durante el desenvolvimiento del mismo (sucesión procesal, integración de la litis, acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial).</p>
<p>c) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio puede ser:</p>
<p>facultativo, o necesario:</p>
<p>El litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, atendiendo a la fuente de donde provienen; si proviene de la libre y espontánea voluntad de quienes lo integran, tiene lugar el litisconsorcio voluntario o facultativo; si lo que existe es una carga para que se integre, nacida ésta, o de la relación material por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas que la integran, o de la ley, existe entonces el litisconsorcio necesario&#8221;</p>
<p><strong>LITISCONSORCIO NECESARIO</strong></p>
<p>Escobar Fornos señala &#8220;el litisconsorcio es necesario u obligatorio cuando la ley o la naturaleza de la relación jurídica imponen la necesidad de que la demanda deba ser presentada por todos o contra todos los litisconsortes&#8230;&#8221; <strong></strong></p>
<p>Se precisa en la pretensión o en la resistencia, o entre ambas posiciones, un litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los titulares del derecho sustancial. A los litisconsortes voluntarios se concede una cabal autonomía en la conducción del proceso y en la decisión o disposición del objeto litigioso, para los litisconsortes necesarios se reclama una unidad, o comunidad, o integración, de tal manera que cualquier gestión de uno aprovecha a todos: recursos, actuaciones, etc., al paso que por pasiva se exige la expresión unánime de las voluntades para los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, los cuales sólo alcanzan eficacia mediante esa unanimidad</p>
<p><strong>Véscovi</strong>, al estudiar los efectos procesales del litisconsorcio necesario, refiere:</p>
<p>&#8220;&#8230; Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos ante el caso de una legitimación (causal) compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial (referente a la pretensión deducida) es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o porque el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda sus efectos a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios&#8221;</p>
<p><strong>LITISCONSORCIO FACULTATIVO.</strong></p>
<p><strong>Dávila Millán </strong>señala &#8220;&#8230; el litisconsorcio facultativo o voluntario, puede configurarse como un derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso; tal litisconsorcio no viene impuesto por la ley, sino que, al contrario, lo permite siempre que las acciones nazcan de un mismo titulo o se funden en una misma causa de pedir&#8221;</p>
<p>La formación del litisconsorcio voluntario o facultativo depende de la libertad o arbitrio de los demandantes en integrarse para demandar conjuntamente, o cuando uno solo de ellos demanda a varias personas en el mismo proceso.</p>
<p>Esos varios demandantes podían haber demandado separadamente, pero prefieren hacerlo conjuntamente, en el mismo proceso, sin Que la ley o la naturaleza de la relación jurídica controvertida se lo impongan. Por eso, salvo situaciones específicas en las cuales no habrá pronunciamiento válido, sin ser oídas y puestas en situación de defenderse todas las personas vinculadas al acto discutido, el litisconsorcio es siempre voluntario.</p>
<p>Resumiendo, podemos conceptualizar al litisconsorcio facultativo diciendo que se da: &#8216;cuando en el mismo proceso existen diversos sujetos en una misma posición de parte (actores, demandados, o ambos) ejerciendo múltiples pretensiones conexas entre si, sin Que la ley o la naturaleza de la relación material los obligue a pleitear conjuntamente&#8217;.</p>
<p>Es facultativo para las partes, porque podrían instaurar tantos juicios por separado y obtener otras tantas sentencias separadas por cada uno de ellos, pero, al existir conexidad en el título o en el objeto, se considera oportuno reunir en un juicio único todas las demandas para que el juez emita una providencia única para todos. Es decir, cada sujeto puede invocar una legitimación procesal autónoma, por lo que a diferencia de lo Que acontece con el litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos, aunque ésta sea única como acto procesal del juez.</p>
<p><strong>Véscovi</strong>, al examinar los efectos procesales del litisconsorcio facultativo o voluntario, predica lo siguiente:</p>
<p>&#8220;Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación sustancial (caso contrario, nos hallaríamos ante el litisconsorcio necesario), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un accidente, dos coacreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes”.</p>
<p><strong>LITISCONSORCIO AUDFIENCIA COMPLEMENTARIA</strong></p>
<p>Si el litisconsorte necesario integrado a la relación jurídica procesal se apersonara al proceso después de la culminación de la audiencia de pruebas y hubiere ofrecido medios probatorios, éstos no dejarán de ser actuados, pues, en dicho caso el Juez tiene la obligación de convocar a una audiencia complementaria de pruebas, a electo, precisamente, de actuar los medios probatorios aportados por el litisconsorte necesario. .</p>
<p><strong>INTERVENCION COADYUVANTE.</strong></p>
<p>La intervención de terceros constituye la incorporación de un tercero en un proceso pendiente, en forma voluntaria o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión, o a ambos elementos a la vez</p>
<p>Según <strong>Véscovi </strong>la tercería coadyuvante (léase intervención coadyuvante o adhesiva simple o accesoria o secundaria) &#8220;&#8230; es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva)&#8221;</p>
<p>Para <strong>Devis Echandía </strong>&#8220;los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes (por ejemplo: el acreedor de una de las partes que discute sobre la propiedad de un bien, en un proceso ordinario de reivindicación, que interviene alegando que si su deudor pierde el proceso, no tendrá bienes con qué pagarle) y por ello concurren exclusivamente para ayudarle o coadyuvarle en la lucha procesal, razón por la cual son intervinientes secundarios o accesorios y tienen una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada&#8230;&#8221;</p>
<p>Se produce cuando el tercero, por tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de los litigantes principales, toma participación en el proceso a fin de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la defensa.</p>
<p>La actuación del tercero será accesoria y subordinada a la parte a quien apoye. Es sujeto del proceso, pero no de la pretensión deducida en él, ya que la única legitimada será la parte a la que adhiere, quien podrá hacer valer su derecho.</p>
<p>El fundamento de esta modalidad estriba en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias, y en la medida, también, en que la sentencia pueda llegar a repercutirle dañosamente en su situación jurídica.</p>
<p>El tercero, legitimado secundario, carece de facultades para obrar en contraposición a la parte originaria, pero puede desplegar toda la actividad que sea coherente con la actitud de ella y la que importe suplir las omisiones en que incurra la coadyuvada, siempre que no haya vencido el plazo para la producción del acto respectivo</p>
<p>El tercero interviniente debe exhibir un interés jurídico en el triunfo de la parte con la cual coadyuva, de alli que corresponda descartar toda invocación de un interés moral o meramente económico. (&#8230;)</p>
<p><strong>II.-       ACUMULACION</strong></p>
<p>Un proceso sirve apenas para la composición de una sola pretensión o para el desarrollo de una sola litis y se tiene entonces el proceso simple, que será de esta estirpe aunque exista pluralidad de personas integrando una parte, o eventual intervención de partes secundarias o accesorias, pues su característica es la presencia de una pretensión única</p>
<p>El proceso es acumulativo, no simple, cuando sirve para la composición de dos o más pretensiones, cada una de las cuales podria ser ventilada en proceso diverso</p>
<p><strong>Alsina </strong>manifiesta: &#8220;la acumulación de acciones (objetiva y subjetiva) consiste en la unión de dos o más acciones en un solo proceso, para que sean resueltas en una misma sentencia. (&#8230;) tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones; (&#8230;) es facultativa para el actor y obligatoria para el demandado&#8230;&#8221;</p>
<p>Aldo Bacre, en cuanto a la clasificación de la acumulación de pretensiones, anota lo siguiente: &#8220;El fenómeno de la acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso se presenta, básicamente, bajo dos modalidades: la originaria, y la sucesiva.</p>
<p>Las mismas tienen lugar según que, respectivamente, las pretensiones se planteen conjuntamente desde el comienzo del proceso (fundamentalmente en la demanda), o, durante la sustanciación de éste se agreguen a la pretensión originaria otra u otras.</p>
<p>A su vez, dentro de la acumulación sucesiva corresponde distinguir: la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión.</p>
<p>La primera de dichas modalidades se opera cuando una nueva pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso, ya pendiente para la satisfacción de otra. La inserción puede provenir del actor, y en este caso, tenemos la figura de la ampliación de la demanda; como también puede producirse por la actividad del demandado a través de la reconvención y la contrademanda.</p>
<p>La acumulación por reunión tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno solo (es el caso de la acumulación de procesos&#8230;)&#8221;</p>
<p>Según se desprende del articulo 83 del Código Procesal Civil:</p>
<p>La acumulación se presenta cuando hay pluralidad de pretensiones y de personas.</p>
<p>La acumulación objetiva se presenta cuando en un proceso hay dos o más pretensiones.</p>
<p>La acumulación objetiva originaria se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones.</p>
<p>La acumulación objetiva sucesiva se presenta cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso.</p>
<p>La acumulación subjetiva se presenta cuando en un proceso hay más de dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitimados).</p>
<p>La acumulación subjetiva originaria se presenta al tiempo de la interposición de la demanda (cuando ésta es planteada por varias personas o contra varias personas).</p>
<p>La acumulación subjetiva sucesiva se presenta después del inicio del proceso (cuando un tercero legitimado se apersona al proceso invocando alguna pretensión o cuando se acumulan dos o más procesos en un proceso único).</p>
<p><strong>CONEXIDAD.</strong></p>
<p>Implica el proceso acumulativo que las pretensiones que van a ser compuestas sean conexas. Piénsese en el término conexión con el significado de relación, nexo o enlace entre dos o más elementos de las pretensiones</p>
<p>La conexidad reclama en las diversas pretensiones la identidad de por lo menos uno de los sujetos, pues la mera razón lógica impone que no hay litigios conexos entre partes totalmente diversas</p>
<p><strong>2.1.-     ACUMULACION OBJETIVA.</strong></p>
<p>A menos que el Código Procesal Civil señale lo contrario para un determinado caso, son requisitos de la acumulación objetiva (aquella que se presenta cuando en un proceso hay dos o más pretensiones) los siguientes: A. que las pretensiones materia de acumulación sean de competencia de un mismo órgano jurisdiccional; B. que las pretensiones materia de acumulación no sean contrarias entre sí, a no ser que se propongan en forma subordinada (lo que significa que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada: arto 87 -primer párrafo- del C.P. C.) o alternativa (lo que significa que la contraparte puede elegir cuál de las pretensiones va a cumplir: arto 87 -primer párrafo- del C.P.C.); y C. que para las pretensiones materia de acumulación resulte aplicable una misma vía procedimental (proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, etc.).</p>
<p><strong>Alsina</strong>, en lo que atañe al requisito de la unidad de competencia, expresa que &#8220;&#8230; este requisito se refiere a cada acción tomada aisladamente y no en conjunto, para lo cual habrán de tenerse en cuenta las disposiciones legales que reglamentan la competencia&#8230;&#8221;</p>
<p><strong>Alsina</strong>, en lo que toca al requisito de la unidad de trámites (entiéndase una misma vía procedimental), señala que &#8220;&#8230; es necesario que las acciones puedan substanciarse por los mismos trámites, exigencia que se explica sin dificultad, porque, de lo contrario, se alteraría el orden del procedimiento&#8221; (ALSINA, 1956, Tomo 1: 543).</p>
<p><strong>2.2.-     ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES.</strong></p>
<p>1. La acumulación subjetiva de pretensiones es aquella que se configura cuando en un proceso se acumulan pretensiones de varios accionantes o contra diversos Se trata, en otros términos, de la incoacción de dos o más pretensiones conexas, con la intervención activa o pasiva de dos o más sujetos; que se encausan, formalmente, dentro del marco de referencia del mismo proceso&#8221;.</p>
<p>2. Son requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones los siguientes: A. que las pretensiones materia de acumulación provengan de un mismo título; B. que las pretensiones materia de acumulación versen sobre un mismo objeto; C. que exista conexidad entre las pretensiones materia de acumulación; D. que las pretensiones materia de acumulación sean de competencia de un mismo órgano jurisdiccional; E. que las pretensiones materia de acumulación no sean contrarias entre sí, salvo que se propongan en forma subordinada (lo que significa que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada: art. 87 -primer párrafo- del C.P.C.) o alternativa (lo que significa que la parte contraria puede elegir cuál de las pretensiones va a cumplir: arto 87 -primer párrafo- del C.P.C.); y F. que para las pretensiones materia de acumulación resulte aplicable una misma vía procedimental (proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, etc.).</p>
<p><strong>2.3.-     ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA.</strong></p>
<p>1. Conforme al texto del artículo 87 del Código Procesal Civil:</p>
<p>La acumulación objetiva originaria (aquella que se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones) puede adoptar las siguientes formas: a) subordinara; b) alternativa; y c) accesoria.</p>
<p>La acumulación <strong>objetiva originaria subordinada </strong>se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal no sea acogida, por lo que, ante este último supuesto, la pretensión o pretensiones subordinadas bien pueden ser amparadas por el juzgador.</p>
<p>La acumulación <strong>objetiva originaria alternativa </strong>se presenta cuando, planteadas dos pretensiones alternativas por el actor, el demandado puede escoger cuál de ellas va a cumplir, pudiendo recaer la elección en el demandante siempre y cuando la contraparte no procediera a la referida elección.</p>
<p>La acumulación <strong>objetiva originaria accesoria </strong>se presenta cuando se plantea una pretensión principal y otra u otras accesorias, vale decir, que guardan dependencia respecto de la primera. Por consiguiente, si se ampara la pretensión principal, ocurre lo propio en cuanto a las accesorias; o, en sentido contrario, si se desestima la pretensión señalada como principal, también serán rechazadas la pretensión o pretensiones determinadas como accesorias por el actor.</p>
<p>Puede darse el caso de una acumulación objetiva sucesiva (aquella que se presenta cuando las pretensiones se acumulan luego de iniciado el proceso) y además accesoria, si las pretensiones accesorias no son acumuladas por el actor en la demanda sino después de interpuesta ésta, siendo el plazo máximo para que tal acumulación opere hasta el día de la audiencia de conciliación.</p>
<p>La acumulación <strong>objetiva originaria accesoria </strong>bien puede presentarse aun en el caso de que el accionante no proponga en la demanda pretensiones accesorias siempre y cuando estas se encuentren contempladas en la ley de modo expreso, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda. Tal es el caso, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal, en el que se consideran como pretensiones accesorias, a ser acumuladas a la principal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legal, las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal (art. 483 del C.P.C.).</p>
<p><strong>Alsina </strong>enseña que la doctrina distingue tres modos de acumulación objetiva condicionada: &#8220;1 ° sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluida, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2° eventual, es decir, que sólo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3° alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas&#8230;&#8221;</p>
<p><strong>2.4.-     ACUMULACION OBJETIVA SUCESIVA</strong></p>
<p>La acumulación objetiva sucesiva (que se configura cuando las pretensiones a acumularse son propuestas luego del inicio del proceso) se presenta en los siguientes casos:</p>
<p>A) Cuando se produce la modificación de la demanda, por la cual el actor añade a ésta una o más pretensiones.</p>
<p>La modificación de la demanda, dicho sea de paso, puede acontecer hasta antes de producirse la notificación de la demanda (art. 428 -primer párrafodel C.P.C.), luego de lo cual será inviable tal modificación Y. por ende, la acumulación objetiva sucesiva.</p>
<p>B) Cuando el demandado formula reconvención.</p>
<p>&#8220;&#8230; La reconvención es una pretensión contrapuesta por el demandado a la pretensión del actor y concierne a una pretensión relativa a un litigio diverso del que el demandante original deduce en el proceso. De esta manera se acumulan en el mismo proceso dos pretensiones: la propuesta por el actor y la del demandado&#8230;&#8221;</p>
<p>C) Cuando se reúnen dos o más procesos en uno solo a efecto de evitar sentencias contradictorias.</p>
<p><strong>2.5.-     ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES</strong></p>
<p>1. La acumulación subjetiva originaria de pretensiones se configura: a) si la demanda es planteada por más de una persona; b) si la demanda se dirige contra dos o más personas.</p>
<p>2. La acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones se configura después de iniciado un proceso y siempre que un tercero legitimado se apersone al proceso invocando alguna pretensión o, también, cuando se acumulan dos o más procesos en un proceso único.</p>
<p>3. Es de destacar que en caso de que se acumulen dos o más procesos en un proceso único el Juez se encuentra autorizado para ordenar su desacumulación en lo que respecta al trámite, vale decir, las pretensiones ventiladas en los procesos autónomos reunidos en uno solo se tramitan dentro de este mismo proceso, pero en forma separada. El magistrado al disponer la referida desacumulación debe dejar constancia en la resolución correspondiente que se reserva el derecho de emitir una sola sentencia que resuelva todas las pretensiones acumuladas. Debe tenerse presente que el mandato judicial de desacumulación en cuanto al trámite deberá fundarse en la conexidad de los procesos acumulados y en la eventual diferencia de trámite de éstos. No podemos dejar de mencionar que, según el artículo 91 del Código Procesal Civil (que versa sobre la desacumulación de procesos), cuando el Juez considere que la acumulación afecte el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.</p>
<p><strong>2.6.-     ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS.</strong></p>
<p>Comentarios:</p>
<p>1. Del texto del articulo 90 del Código Procesal Civil merece destacarse lo siguiente:</p>
<p>La <strong>oportunidad </strong>para solicitar la acumulación de procesos conexos es hasta antes de emitirse sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos materia de acumulación.</p>
<p>La presentación de la solicitud de acumulación de procesos conexos trae como consecuencia la suspensión de la expedición de sentencia en cualquiera de los procesos materia de acumulación, hasta tanto no se resuelva en definitiva la referida acumulación.</p>
<p>La solicitud de acumulación de procesos conexos puede ser presentada ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conocen los procesos materia de acumulación, debe anexarse obligatoriamente la copia certificada de la demanda y también de su contestación, en caso de haberla. Se entiende que tales piezas procesales deben corresponder a cada uno de los procesos materia de acumulación, pues con ellas se demostrará la existencia de los procesos en cuestión y la conexidad respectiva, exigible para que opere la acumulación.</p>
<p>Si el Juez que conoce del pedido de acumulación de procesos conexos lo declara fundado, entonces, los procesos se acumularán en un proceso único, del cual conocerá el magistrado ante el que se realizó el primer emplazamiento a la parte demandada.</p>
<p>La acumulación de procesos conexos no sólo puede derivar de un pedido de parte interesada, sino que bien puede ser dispuesta de modo propio (de oficio) por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando los procesos materia de acumulación se sustancien ante un mismo Juzgado.</p>
<p><strong>III.-     DESACUMULACION.</strong></p>
<p>Producida la acumulación de procesos conexos en un proceso único, si el Juez que dirige este último llega a la conclusión que tal acumulación hace más dificultosa o compleja la labor jurisdiccional y que, en vez de favorecer, afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, se encuentra autorizado para ordenar la correspondiente desacumulación, debiendo en este caso sustanciarse los procesos ante los magistrados que conocieron en un principio de ellos.</p>
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<p><strong><span style="text-decoration:underline;">SANEAMIENTO PROCESAL Y VIAS PROCEDIMENTALES DEL C.P.C.</span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Saneamiento del proceso</span></strong></p>
<p>El legislador al promulgar el novísimo Código se ha preocupado en sanear el proceso con el objeto de establecer una relación procesal valida a fin de evitar las sentencias inhibitorias que a nada conducen, salvo hacer eternos los juicios. Loa institución del saneamiento procesal es un remedio contra tales malas prácticas dilatorias.</p>
<p>Es una etapa del proceso en la cual el Juzgador debe examinar entre otros, que exista una relación jurídica procesal válida se exigen ciertos requisitos esenciales denominados presupuestos procesales, que son los siguientes: Competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda</p>
<p>Asimismo debe examinar que la demanda contenga pretensiones procesales planteadas conforme a las reglas del mismo ordenamiento, (en forma subordinada, alternativa, accesoria), que intervengan en el proceso todos los que tienen relación con la materia en controversia y que la decisión final los pueda afectar, en definitiva el juez debe analizar si en el proceso hay defectos subsanables y si los hay debe conceder un plazo para subsanarlos, en éste último caso si son subsanados, el juez debe declarar saneado el proceso</p>
<p>El Juez, de oficio deberá expedir la resolución que declara: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida, 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo si los defectos de la relación fuesen subsanables.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;"> </span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Efectos del saneamiento</span></strong> Con el saneamiento precluye toda petición referida, directa o indirectamente a la validez de la relación jurídica procesal válida.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;"> </span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Las nulidades procesales y presupuestos procesales.</span></strong></p>
<p>La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la ley, (principio de legalidad) no obstante puede declararse cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.</p>
<p>Si la ley prescribe una formalidad determinada sin sanción de nulidad el acto será valido aun si es realizado de modo distinto siempre que haya cumplido su propósito, operando en tal caso la convalidación.</p>
<p>En cuanto a los vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Operando en tal caso la convalidación.</p>
<p>La convalidación tácita opera cuando el facultado a plantearla no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.</p>
<p>No todos los vicios son causales de nulidad, pues pueden ser subsanados si no han de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.</p>
<p>Las resoluciones pueden ser integradas antes de su notificación y una vez notificada dentro del plazo de apelación, cuando se haya omidtido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio, asimismo por economía procesal el Superior puede integrar la resolución recurrida</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Extensión de la nulidad</span></strong></p>
<p>La nulidad no alcanza los actos anteriores ni a los posteriores independientes de aquel.</p>
<p>Interés para pedir la nulidad.- Puede deducirla quien acredita estar perjudicado con el acto viciado y precisa la defensa que no pudo realizar.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Oportunidad y trámite</span></strong></p>
<p>La nulidad se formula en la primera oportunidad que se tuviera para hacerlo.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Del proceso de Conocimiento</span></strong></p>
<p>La vía de conocimiento con las normas que le son propias ha venido a sustituir en cierto modo al conocido juicio ordinario, que por su amplitud en el tratamiento de todos aquellos asuntos que no tienen un trámite especial se enmarca dentro de los lineamientos de un proceso universal y obviamente las decisiones que se adopten al imperio de dichas normas, adquiere efectos irrevocables respecto de las personas que han sido comprendidas en el mismo y de las que derivan de ellas su derecho sin opción para seguir un nuevo juicio por la misma causa o acción.</p>
<p>El Juicio Ordinario es un proceso tipo, un juicio modelo, por que establece reglas comunes para una variedad de acciones.</p>
<p>De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Procesal Civil precisa los procesos que son tramitados en vía de conocimiento.</p>
<p>Es un proceso patrón, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor trascendencia, con tramite propio, buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Características del proceso de conocimiento:</span></p>
<p>1) Teleológico.- Es un proceso finalista por que busca la solución de los conflictos de intereses mediante una sentencia con valor de cosa juzgada.</p>
<p>2) Proceso modelo.- Por que es el modelo o patrón, del sistema procesal, todos los institutos procesales como demanda, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal, conciliación, medios probatorios, alegatos entre otros, están a su servicio y han sido elaborados exprofesamente para dicha vía procedimental.</p>
<p>3) Importancia.- Es el mas importante de todos, por que en él se tramitan todos los asuntos de mayor significación, magnitud y transcendencia.</p>
<p>4) Tramite propio.- Tiene un trámite propio, que ofrece todas las garantías tanto en la acción como en la defensa, permite plantear excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los medios probatorios e impugnatorios. No se parece a ningún otro proceso, por el contrario los demás toman de él algunos institutos en forma sucinta o recortada.</p>
<p>5) Competencia.- Es exclusivo de competencia del Juez Civil.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Del proceso Abreviado.</span></strong></p>
<p>El Código Procesal Civil ha determinado distintos cauces para otorgar la tutela jurisdiccional y así entre los procesos contenciosos se distinguen los procesos de conocimiento y sus variantes abreviadas, previstas para aquellos casos en que se requiera la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es que responden a un derecho incierto cuya complicad determina la vía que le corresponde.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Caraterísticas del proceso abreviado</span></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">1) Cuantía</span>.- Abarca desde 20 a 300 unidades de referencia procesal.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">2) Competencia</span>.- Intervienen en el trámite del proceso abreviado el Juez de paz Letrado y el Juez Civil Especializado. El primero para asuntos cuya cuantía abarca entre 20 y 50 URP y el segundo de 50 a 300 URP.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">3) Abreviación</span>.- Las etapas procesales correspondientes al proceso de conocimiento se abrevian, el saneamiento y la conciliación que se hacen por separado en el proceso de conocimiento se realizan en un solo acto en el abreviado, Los plazos también son menores, en conocimiento se otorga treinta días para contestar la demanda y cincuenta para la audiencia de pruebas y diez para apelar en cambio en el abreviado se reducen a 10, 20 y 5 días respectivamente.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">4) Exclusividad</span>.- Se tramitan en ésta vía procedimental en forma exclusiva los procesos enumerados en el artículo 486 y 4ta. Disposición final del C.P.C.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">5) Reconvención restringida</span>.-  En el proceso de conocimiento la reconvención es libre en cambio en el abreviado está restringida.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Del proceso sumarisimo.</span></strong></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Definición</span>: Es el proceso sintético por su reducción de términos a la minima expresión y al concentración de sus diligencias en una audiencia única que se realiza directamente con sus elementos procesales o representantes de éstos, en forma predominantemente oral, para asuntos exprofesamente señalados por ley y para los que requieran urgente tutela jurisidiccional.</p>
<p>Se tramitan como proceso sumarisimo Alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo, interdictos, los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo, aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien unidades de referencia procesal y los demás que señala la ley.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Características del proceso sumarisimo</span>:</p>
<p>1) Reducción de términos</p>
<p>2) Cocentración de diligencias.- En el proceso de conocimiento se llevan a cabo en forma sucesiva dentro de los plazos establecidos por la ley, las diligencias de saneamiento procesal, conciliación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. En el proceso sumarísimo se concentran todas ellas en una sola y se lleva a cabo en audiencia única.</p>
<p>3) Urgencia Se tramitan en ésta vía procedimental la controversias que requieren solución urgente como alimentos, divorcio, desalojo etc.</p>
<p>4) Exclusividad.- Se tramitan en esta vía procedimental solamente los conflictos de intereses específicamente señalados por el artículo 546 y 5ta. DF: del C:P.C. asimismo se autoriza al juez elegir esta vía para los procesos de <em>urgente tutela jurisdiccional</em></p>
<p>5) Oralidad.- En los procesos de conocimiento y abreviado, las tachas, las excepciones las cuestiones previas y sus contestaciones se plantean por escrito. En los sumarísimos éstos actos procesales se hacen en forma verbal.</p>
<p>6) Representación Las partes en los procesos de conocimiento y abreviado deben recurrir a las diligencias en forma personal. En el Sumarísimo se hace una excepción pues pueden concurrir personalmente o por medio de apoderado, según autorización expresa contenida en el artículo 554</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Del proceso Ejecutivo</span></strong></p>
<p>El juicio ejecutivo hace su aparición en la Edad Media al producirse la intensificación del comercio entre las ciudades italianas y surgir la necesidad de instrumentos de crédito que faciliten las operaciones y garanticen su pago. A estos instrumentos se les denominó GARANTIGIATA o CONFESSIONATA.</p>
<p>En el Perú el juicio ejecutivo estuvo legislado por el Código de Enjuiciamiento en materia civil de 1852, habiendo sido modificado por leyes del 2 de setiembre de  1896 y del 11 de enero del 1902.</p>
<p>El Código de Procedimientos Civiles de 1912 le dedicó un título especial y lo reglamentó con mayor amplitud y profundida.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Fases</span></strong>:</p>
<p>Los procesos en teoría constan de dos etapas definidas:</p>
<p>a)      Etapa de conocimiento.- Se discute, se prueba y se declara o establece el derecho</p>
<p>b)      Etapa de ejecución.- Se realiza o ejecutora el derecho declarado.</p>
<p>En el Juicio ejecutivo se prescinde de la primera etapa sustituyéndola por un recaudo que apareja ejecución para pasar a la segunda etapa de allí su nombre.</p>
<p>La ley exige la presentación de un título con fuerza ejecutiva, en donde se reconoce el derecho del actor.</p>
<p>Se interpone con el objeto de conseguir la ejecución de un derecho contenido en un título que le da fuerza ejecutiva.</p>
<p>No se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos. Tiene por finalidad llevar a efecto lo que consta evidentemente en aquellos títulos que por sí mismos hacen fuerza como a la decisión judicial.</p>
<p>Guillemo Cabanellas señala “Juicio ejecutivo es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas se trata de hacer efectivo lo que consta en un título el cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria”</p>
<p>Justifica la existencia del juicio ejecutivo al considerar que es necesario para agilizar las relaciones comerciales y darle al crédito las garantías de un proceso de ejecución que no permita la dilación por deudores inescrupulosos.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Requisitos</span>:</p>
<p>1          Titulo ejecutivo.- Se consideran como tal según el artículo 693 1) Los títulos valores, 3) La prueba anticipada, 3) La transacción Exrajudicial; 4) El testimonio de Escritura Pública y 5) Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo.</p>
<p>2          Obligación exigible</p>
<p>3          Cantidad liquida</p>
<p>4          Acreedor y deudor legítimo</p>
<p>5          Juez Competente</p>
<p>6          Demanda.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Proceso Cautelar.</span></strong></p>
<p>El Código Procesal Civil no define lo que se entiende por proceso cautelar.</p>
<p>Atendiendo a la naturaleza de la institución juridica podemos definirlo como la institución juridica constituida por el conjunto de medidas protectoras decretadas en un proceso para asegurar el resultado final.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;"> </span></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Competencia</span></p>
<p>Según la cuantía todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciar un proceso o dentro de éste, destinada a segurar el cumplimiento de la decisión definitiva (artículo 608). Esa decisión puede estar constituida por el cumplimiento de obligaciones y contratos, pago de deudas o indemnizaciones por daños y perjuicios.</p>
<p>Entonces podrá dictar una medida cautelar un juez de paz, paz letrado, civil.</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Requisitos de la medida cautelar</span></p>
<p>Son requisitos de la medida cautelar, según el artículo 610 del Código Procesal Civil:</p>
<p>1.—Fundamentación</p>
<p>            Se debe exponer los fundamentos de hecho y derecho.</p>
<p>            El principal argumento de hecho es la necesidad de garantizar el resultado de un proceso frente a la actitud evasiva del deudor. Usualmente los deudores de mala fe tratan de deshacerse de sus bienes para burlar a los acreedores.</p>
<p>2.—Forma</p>
<p>            Las formas más usuales son de Embargo y Secuestro</p>
<p>Si se opta por embargo el pedido debe precisar la forma en que debe trabarse</p>
<p>Existen embargo en forma de depósito, inscripción, retención, intervención y administración.</p>
<p>3.—Bienes</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que son bienes inembargables el patrimonio familiar, prendas de estricto uso personal, los libros y alimentos básicos del obligado, los vehículos, maquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado, las remuneraciones y pensiones alimenticias con las excepciones de ley, los bienes muebles de los templos religiosos y los sepulcros.</p>
<p>4.—Contracautela.- La cual tiene por objeto asegurar al afectado con una media cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">Caracterísicas de las medidas cautelares</span></strong><strong>.</strong></p>
<p><strong>1) Prejuzgamiento.- </strong>La medida cautelar es adelantada a la decisión final de un proceso por eso constituye un prejuzgamiento.</p>
<p><strong>2) Provisional.- </strong>Por que está sujeta a lo que resulte de la sentencia definitiva.</p>
<p><strong>3) Instrumental.- </strong>Por que se decreta a base de documentos que deben presentarse para acreditar el derecho invocado.<strong></strong></p>
<p><strong>4) Variable.- </strong>A pedido de parte y en cualquier estado del proceso puede variarse se a en su forma como en los bienes sobre los que recae o el monto inclusive.</p>
<p><strong>5) Temporal.- </strong>Toda medida cautelar tiene un Plazo de vigencia, vencido el mismo caduca.<strong></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>SIN PERJUICIO DE QUE LOS ALUMNOS REPASEN SUS APUNTES SOBRE LAS EXPOSICIONES REALIZADAS EN CLASES.</strong></p>
<br />Filed under: <a href='http://pucallpacity.wordpress.com/category/temas-de-derecho/'>TEMAS DE DERECHO</a>  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/pucallpacity.wordpress.com/214/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/pucallpacity.wordpress.com/214/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=214&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>RECORDEMOS LA HISTORIA, PARA NO REPETIR ERRORES</title>
		<link>http://pucallpacity.wordpress.com/2010/03/12/recordemos-la-historia-para-no-repetir-errores/</link>
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		<pubDate>Fri, 12 Mar 2010 00:55:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[SITUACION POLITICA, ECONOMICA Y SOCIAL DEL PERU]]></category>

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		<description><![CDATA[  LOS ARGUMENTOS HISTORICOS REAFIRMAN LA OPINION SOBRE  KEIKO FUJIMORI. NUNCA FUE MUJER CON VALORES. SE PUSO JUNTO AL  PODER Y LA MAFIA DEJANDO QUE A SU MADRE LA TRATARAN COMO ORATE, LA DEJÓ SOLA, JALANDO A SUS 3 HERMANOS MENORES A LA &#8220;CASA DEL PODER&#8221;. NUNCA SE PRONUNCIÓ EN DEFENSA DE SU MADRE. VIVIÓ CON SUS HERMANOS [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=211&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p> <img src="http://1.bp.blogspot.com/_WpFCelCiZOI/Sd_HRmKVQKI/AAAAAAAADGA/_W73JRAq6Sc/s400/keiko+fujimori.jpg" alt="" /></p>
<p>LOS ARGUMENTOS HISTORICOS REAFIRMAN LA OPINION SOBRE  KEIKO FUJIMORI. NUNCA FUE MUJER CON VALORES. SE PUSO JUNTO AL  PODER Y LA MAFIA DEJANDO QUE A SU MADRE LA TRATARAN COMO ORATE, LA DEJÓ SOLA, JALANDO A SUS 3 HERMANOS MENORES A LA &#8220;CASA DEL PODER&#8221;. <a href="http://images.google.com/imgres?imgurl=http://1.bp.blogspot.com/_WpFCelCiZOI/Sd_HRmKVQKI/AAAAAAAADGA/_W73JRAq6Sc/s400/keiko%2Bfujimori.jpg&amp;imgrefurl=http://puenteareo1.blogspot.com/2009/04/que-fujimori-no-salga.html&amp;usg=__37R8tueOMvO0_zJ51XPC8_NPio0=&amp;h=306&amp;w=400&amp;sz=44&amp;hl=es&amp;start=13&amp;um=1&amp;itbs=1&amp;tbnid=ATxEP8wpwgtKIM:&amp;tbnh=95&amp;tbnw=124&amp;prev=/images%3Fq%3DIMAGENES%2BDE%2BKEIKO%2BFUJIMORI%26um%3D1%26hl%3Des%26lr%3D%26sa%3DX%26tbs%3Disch:1"></a><br />
NUNCA SE PRONUNCIÓ EN DEFENSA DE SU MADRE.<br />
VIVIÓ CON SUS HERMANOS EN EL EXTRANJERO ESTUDIANDO CON DINERO DEL ESTADO PERUANO QUE BIEN PODRÍAN PALIAR LAS NECESIDADES DE ESOS NIÑOS QUE MUEREN DE FRIO EN LAS ALTURAS DEL PERÚ.<br />
NO ES BUENA HIJA, NO ES BUENA CIUDADANA. NO PUEDE SER NI REMOTAMENTE LA QUE SE HAGA CARGO DE LA PRESIDENCIA (DE NUESTRO AMNÉSICO PERÚ).</p>
<p>César Hildebrandt: </p>
<p><a href="http://74.125.47.132/search?q=cache:RZd73GcDTiAJ:www.diariolaprimeraperu.com/online/columnistas/la-hija-del-ladron_44319html+la+hija+del+ladr%C3%B3n&amp;cd=7&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=pe" target="_blank">La hija del ladrón</a></p>
<p>El Perú tiene varias marcas mundiales en su haber.</p>
<p>La marca mundial del narcisismo idiota -categoría pecho y espalda, nado sincronizado, estilo mariposa-, por ejemplo. Narcisismo idiota que se expresa en la frase &#8220;Dios es peruano&#8221;, o en la creencia de que nuestra comida es insuperable, nuestros paisajes son únicos y nuestro folclore no tiene pares.</p>
<p>Los peruanos somos como los brasileños. Lo único que nos diferencia es que no hemos ganado cinco veces el campeonato mundial de fútbol ni hemos tenido a Ayrton Senna -para no hablar de la industria aeronáutica brasileña, del tamaño de su PBI y de las cualidades humanas y éticas de Lula-.</p>
<p>Lo curioso es que si un observador imparcial llegara a estas tierras y preguntara a la gente -la gente de este gran pueblo que se supone que somos- por quién votaría en las próximas elecciones, 22 por ciento de los que contestaran dirían: &#8220;Keiko Fujimori&#8221;. Y entonces ese observador se caería de espaldas.</p>
<p>Porque Keiko Fujimori Higuchi es hija del delincuente convicto Alberto Fujimori Fujimori -alias Kenya Fujimori, alias Presidente de la República, alias Pacificador y alias Su Excelencia-, merecedor de tres condenas que suman 38 años de carcelería efectiva.</p>
<p>Este ladrón que robaba en sacos, este asesino que empleaba armas del Estado, este peruano que se hizo japonés para eludir la justicia, este japonés que fingió ser peruano para gobernar, este cónyuge que encerró a su cónyuge cuando ésta lo denunció por robar donaciones japonesas, este resumen de todas las taras yakuzo-peruvianas que uno puede imaginar, es el padre de quien se perfila como la próxima mandataria de la nación (así, todo con minúsculas).</p>
<p>Y no es que la señora Keiko haya huido de su ADN ni de la maldición de la herencia. Porque la señorita Keiko estudió en Boston con dinero robado por su padre, felonía que ejecutaba Vladimiro Montesinos pero que mandaba hacer el propio Alberto Fujimori.</p>
<p>Y eso sería una mancha muy fea en cualquier país donde la decencia fuera un requisito para entrar a política.</p>
<p>No es una mancha, sin embargo, en el Perú. Porque en este país, de aparente enorme ego, se tolera todo.</p>
<p>Se tolera, por ejemplo, que el programa político de la señora Keiko se resuma en este grito clanesco: &#8220;¡indulto para mi papá!&#8221; (con lo que el Perú no tendrá una presidenta sino una alcaide y seremos, por fin, lo que Saravá siempre soñó que fuéramos: un vasto Lurigancho).</p>
<p>Porque si Dios es peruano, como dicen los huachafos, entonces Satanás también pasó por la Reniec.  </p>
<p>!!!!QUE DIOS NOS LIBRE!!!</p>
<p>POST DATA: </p>
<p>Reenvía esta nota a tus amistades, porque de nosotros depende elegir al futuro gobernante de nuestro país. Esa decisión debe obedecer a una reflexión madura y objetiva.</p>
<p>Ten presente que sólo por casualidad ninguno de las víctimas de La Cantuta o Barrios Altos fue uno de los tuyos o tú mism@. Por eso, no permitamos que la dictadura regrese a gobernar nuestro país.   </p>
<p>Recuerda: &#8220;UN PAÍS SIN MEMORIA ESTA CONDENADO A REPETIR LA HISTORIA OTRA VEZ</p>
<p>Final del formulario</p>
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	</item>
		<item>
		<title>[Panamá] Historias de La Cosa Nostra: “Si no cumplo lo que digo que me guinden del palo más alto” Martinelli</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Feb 2010 00:14:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[POLITICA INTERNACIONAL]]></category>

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		<description><![CDATA[Recordemos lo que dijo Ricardo Martinelli en campaña y compare con lo que hace ahora. Panamá está ante un nuevo engaño y un nuevo fraude de los políticos corruptos de siempre. Martinelli sigue adelante en su plan desmedido por tener el poder absoluto. El video recoge palabras de la destacada periodista Maribel Cuervo de Paredes [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=205&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Recordemos lo que dijo Ricardo Martinelli en campaña y compare con lo que hace ahora.</p>
<p>Panamá está ante un nuevo engaño y un nuevo fraude de los políticos corruptos de siempre.</p>
<p>Martinelli sigue adelante en su plan desmedido por tener el poder absoluto.</p>
<p>El video recoge palabras de la destacada periodista Maribel Cuervo de Paredes que invitamos se reflexione al respecto.</p>
<p>Este video es parte de la labor cívica de <strong>FRENADESO</strong> por hacer conciencia y divulgar la verdad que otros esconden.</p>
<h6><a href="http://www.frenadesonoticias.org/" target="_blank">http://www.frenadesonoticias.org </a></h6>
<br />Filed under: <a href='http://pucallpacity.wordpress.com/category/politica-internacional/'>POLITICA INTERNACIONAL</a>  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/pucallpacity.wordpress.com/205/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/pucallpacity.wordpress.com/205/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=205&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>Balance de 7 años del Gobierno oligárquico de Uribe Versus Colombia y Región</title>
		<link>http://pucallpacity.wordpress.com/2010/02/10/balance-de-7-anos-del-gobierno-oligarquico-de-uribe-versus-colombia-y-region/</link>
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		<pubDate>Tue, 09 Feb 2010 23:53:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[POLITICA INTERNACIONAL]]></category>

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		<description><![CDATA[En la Economía: -¿Ha mejorado el empleo? No. El DANE en medio de sus mentiras, afirma que en febrero del 2010 el desempleo llegó al 12%. El más alto de toda Latinoamérica. - ¿Hay más inversión? No. Las enormes cifras de inversión extranjera reportadas por el Banco de la República corresponden a grandes negocios (SAB [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=203&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En la Economía: </span></strong></p>
<p>-¿Ha mejorado el empleo? No. El DANE en medio de sus mentiras, afirma que en febrero del 2010 el desempleo llegó al 12%. El más alto de toda <a title="Las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por el Estado colombiano para sus montajes judiciales, mal llamadas &quot;falsos positivos&quot;" rel="kaoskaos" href="http://www.kaosenlared.net/img2/120/120349_50mil_DESAPARECIDOS_TERRO.jpg"></a>Latinoamérica.</p>
<p>- ¿Hay más inversión? No. Las enormes cifras de inversión extranjera reportadas por el Banco de la República corresponden a grandes negocios (SAB Miller y Bavaria, Grupo Prisa El Tiempo, a grandes megaproyectos de palma africana en las tierras de los desplazados, y al saqueo del carbón y otros recursosno renovables por compañías transnacionales. En esos negocios no hay creación de nuevas empresas, sólo movimientos financieros, cambio de dueños. El resto de la inversión extranjera corresponde a capitales financieros de especulación, llamados “capitales langosta”que entran al país a obtener ganancias(principalmente aprovechando las tasas de los TES) y luego se van como llegaron: sin controles y sin pagar impuestos.</p>
<p>-Los impuestos son para los de ruana (igual que la justicia).</p>
<p>-¿Tenemos un sistema financiero moderno? No! En una cuenta de ahorros los bancos pagan (contando con suerte)intereses al 2% anual, pero por un crédito cobran 36% también anual. Todos los servicios bancarios tienen costo aparte (es decir, el margen de 34 puntos,es todo para Luis Carlos Sarmiento o para los bancos españoles, dueños de nuestro sistema bancario y financiero colombiano.)</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En el Campo:</span></strong></p>
<p>-¿Mejoró la situación en el campo? No. Los campesinos siguen huyendo a la cuidad como desplazados. La producción agrícolade comestibles está quebrada y se deben importar toneladas de alimentos. Los terratenientes ahora se dedican a cultivar palma aceitera en las tierras expropiadas a los por campesinos y desplazados, y a cuidar sus tierras con paramilitares reencauchados.</p>
<p>-¿Quiénfinancia a los latifundistas¿Lo de Agro Ingreso Seguro es reciente, pero ya en2002existía unafinanciaciónllamada Incentivo de Cobertura Cambiaria&#8221;.Subsidios exclusivos para floricultores y productores de banano. Ningún pequeño cultivador puede acceder a esos incentivos por que necesita mostrarpreviamente cifras astronómicas de exportaciones que no tiene.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En la situación social: </span></strong></p>
<p>-¿Tenemos un mejor sistema de salud? No. La privatización del sistema de Salud Nacional de Saludy de los Seguros Sociales que fue hecha durante el gobierno neoliberal de Cesar Gaviria,mediante la ley 100 de 1993presentada por Álvaro Uribe Vélez, hoy(febrero de20010) después de 16 años de haber dejado grandes gananciasa las compañas financieras de seguroso EPS de Sarmiento Angulo, Ardila Lule o Santodomingo ha colapsado totalmente, lanzando a millones de colombianos a la calles a protestar y a exigir Salud para todos.</p>
<p>-¿La situación de los trabajadores mejoró? No. El salario mínimo cubre apenas el 50% del costo de la canasta familiar. <strong>Los recargos nocturnos aplican solo desde las 10 PM</strong>. Se impuso la modalidad de contrato por servicios, sin cobertura en salud, sin aportes a pensión, sin beneficios sociales. El trabajador mismo debe pagar sus aportes a lapensión y salud. No tiene cesantías.</p>
<p>-¿Y las pensiones? La seguridad social está quebrada y no hay quien responda por la población envejecida y por los pensionados.</p>
<p>-¿Hay respeto por las minorías sociales? No. Los indígenas, losafrocolombianas, y otros sectores minoritarios de la sociedad,todos los días son víctimas de atropellos, asesinatos, desplazamientos y demás represionespor parte de las Fuerzas del Estado</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En la educación y la cultura: </span></strong></p>
<p>-¿Tienen sus hijos garantizado el derecho constitucional a la educación?</p>
<p>No. Si usted no tiene trabajo o no le alcanza la plata, mala suerte. La educación pública es cada vez más costosa y de menor cobertura. Los presupuestos de las universidades públicas han sido recortados para poder aumentar el Presupuesto para las Fuerzas Militares, que ha llegado a la monstruosa cifra de gastar un 65% del Producto Interno Bruto del país. Para resolver esta ruina, el gobierno de Uribe ha propuesto que los estudiantes financiensus estudios, chivateando o “sapiando”a sus compañeros,por lo cual recibirán una recompensa mensual en dinero.</p>
<p>-¿Y la cultura? El primer acto cultural del gobierno de Uribe en el 2002,fue acabar laorquesta sinfónica nacional paraenseguida pasar a convencer al país de que la cultura colombianaeran los carrieles, los ponchos, y los sombreritos de arriero paisa. Luego vino la una monstruosa ofensiva mediática, parafamiliarizar a todos los colombianos, conel modo de vida de los narcotraficantes y mafiosos gobernantes.: Sin tetas no hayparaíso. Las muñecas de la mafia. Rosario tijeras,ect,confirmando una vez más aquella afirmación marxista de que la economía es la que determina la política y la ideología dominantes.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En el llamado “Orden Público</span></strong>”:</p>
<p>-¿Fueron derrotadas las FARC?No. Siguen Resistiendo.</p>
<p>-¿Se acabó el secuestro y los secuestrados regresaron asus hogares?No. Incluso, muchos han muerto en cautiverio, asesinados por el mismo Estado, con sus rescates a sangre y fuego. Un Estado que se niega al canje de presos políticos por retenidos por las FARC. Hay 7500 presos políticos en las cárceles del Estado, y sufren insalubridad y tortura; el Estado se niega a soltar a presos políticos en intercambio humanitario por retenidos por la guerrilla. La intransigencia absoluta del Estado impide el intercambio humanitario. Sin embargo la guerrilla ha soltado ya a varias personas de manera totalmente Unilateral: los presos políticos siguen en manos del Criminal Estado.</p>
<p>-¿Se acabaron los paramilitares?No. Se han fortalecido e incluso tienen representantes en el congreso, en los ministerios, en el DASy hasta en cargos diplomáticos.</p>
<p>-¿Se redujo el narcotráfico? No. La cocaína sigue fluyendo hacia los mercados de los países consumidores.</p>
<p>-¿Mejoró la seguridad en las ciudades? No. Las grandes ciudades son un campo de batalla silenciado.</p>
<p>-¿Mejoró la situación de los desplazados? No. Colombia tiene más de 4 millones de desplazados, (el gobiernolos llama &#8220;migrantes voluntarios&#8221;)</p>
<p>-¿Están seguros nuestros jóvenes en las ciudades ycampos? No. Según la Fiscalía de la Nación han sido ejecutados 1.500 jóvenes y luego presentados como guerrilleros dados de baja. Se los mata para cobrar recompensas, yesa operación sellamó “FalsosPositivos” por el ministro de Defensa Juan Manuel Santos y candidato apurado.</p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">En las relaciones internacionales: </span></strong></p>
<p>-Un desastre anunciado: Con la tesis gringa de Bush de que había que perseguir el terrorismo sin respetar fronteras, en un acto militar criminal internacional, se violó con alevosíala soberanía nacional del Ecuador, dizque para propinarle el golpe de gracia a las FARC,bombardeando el campamento del comandante guerrillero Raúl Reyes. El resultado fuera de matar al comandante con sus acompañantes,y luego dar tiros de gracia a los heridos,resultó en un repudiototal yen un aislamiento internacional de Colombia, no solo por el gobierno del Ecuador,sinopor toda la comunidad Internacional.</p>
<p>No contento con eso, el gobierno de Uribe violentamente le quitó al presidente Chávez de Venezuela, una intermediación humanitaria para laliberación de unosretenidos por la guerrilla, que antes le había solicitado personalmente. Este gesto grosero llevó a una escalada de recriminaciones diplomáticas. Posteriormente, con la llegada de Obama a la presidencia de los EEUU, el gobierno de Uribe Vélez en un acto infame devende patria, firmó un acuerdo internacional para cederle a Ejército de los EEUU (7)bases militares con lo que el territorio colombiano pasó aconvertirseen una plataforma de agresión militar contra los países vecinos principalmente Venezuela y Nicaragua. Razón por la cual se ha llegado a una ruptura de relaciones diplomáticas y a un estado virtual de guerra entre los dos países hermanos.</p>
<p>Mientras todo eso y muchas cosas más pasan en Colombia; Caracol, RCN, El Tiempo-Planeta, Semana , y demás medios de alienación masiva “recompensados”por el gobierno, se dedican día a día a lavarle el cerebro a los colombianos sin ningún distingo, desinformándolo, o contrainformándolo, o sencillamente mintiéndole y ocultándole lo que realmente sucede en la vida diaria dentro de Colombia. Le ponen a hervir la sangre de odio, culpando al presidente Chávez detodos los problemasinternos del nuestro país y luego lo terminan de masturbar, mostrándole unas cuantas tetas y nalgas de reinas de belleza de la narcomafia que gobierna, eimponiéndole sus valores criminosos para que se duerma tranquilo y sueñe con ellos.</p>
<p>Sin embargo parece ser que una chispa de conciencia social empieza a encenderse y que el teflón indestructible con el cual se revistió a Uribe Vélez y su inteligencia superior,acabó fundiéndose frente a la realidad. Esa es ladifícil lucha que se avecina, y que debe conducir a abrir la puerta Amplia y Democrática, de la solución política de la crisis colombiana.</p>
<div> FUENTE:</div>
<div><a href="http://www.kaosenlared.net/noticia/balance-7-anos-gobierno-oligarquico-uribe-versus-colombia-region">http://www.kaosenlared.net/noticia/balance-7-anos-gobierno-oligarquico-uribe-versus-colombia-region</a></div>
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		<title>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO &#8211; PERU</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 18:50:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[TEMAS DE DERECHO]]></category>

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		<description><![CDATA[             Universidad Nacional de Ucayali   FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS   ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS                     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO   CURSO                : DERECHO ADMINISTRATIVO II                           DOCENTE          : ABG.  VICTOR TEDY LÓPEZ PANAIFO             ALUMNOS          : ALFARO BENITES CHRISTIAN [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=200&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>     </strong><strong>Universidad Nacional de Ucayali</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>CURSO                </strong><strong>: DERECHO ADMINISTRATIVO II                           </strong></p>
<p><strong>DOCENTE          </strong><strong>: ABG.  VICTOR TEDY LÓPEZ PANAIFO</strong></p>
<p><strong>            ALUMNOS          : ALFARO BENITES CHRISTIAN BEYCKER</strong></p>
<p><strong>                                           CABRERA SALCEDO CESAR AUGUSTO</strong></p>
<p><strong>                                           LOZANO NUÑEZ MICHAEL</strong></p>
<p><strong>                                           SAAVEDRA ALVIS PAOLA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>           CICLO                 : VI</strong></p>
<p><strong>                                        </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>PUCALLPA – PERU</strong></p>
<p><strong>2009</strong></p>
<h6>INDICE</h6>
<p> </p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DEDICATORIA</p>
<p>AGRADECIMIENTO               INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….…………&#8230;.9</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>II. ANTECEDENTES……………………………………………………………..…..…   11</p>
<p>1.1 El Tribunal Fiscal Y El Tribunal De Aduanas………      ……………………&#8230;…..     11</p>
<p>1.2 La Incorporación Del Tribunal De Aduanas Al Tribunal Fiscal……………&#8230;.… ……11</p>
<p>1.3 El Código Tributario Y La Ley General De Aduanas……………&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;……..…      12</p>
<p>1.4 La Unificación Del Procedimiento Contencioso Tributario………..……………&#8230;.     12</p>
<p>II. PRINCIPALES MODIFICACIONES…………………………………………………..13</p>
<p>III. DESARROLLO Y PROBLEMA DE LAS MODIFICACIONES…….…………….…13</p>
<p>3.1 Apelación De Multas Impuestas Por La Aduana…………………………..…. …….    13</p>
<p>3.2 Reconsideración……………………………………………………………&#8230;………&#8230; 14</p>
<p>3.3 Comiso Administrativo…………………………………………………….……..……..15</p>
<p>3.4 La Cuantía Mínima Y La Calificación De Las Apelaciones……………………..   ..… 16</p>
<p>3.5 Demanda contencioso administrativa…………………………………..………… …..  16</p>
<p>3.6 LA QUEJA……………………………………………………………………………..17</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO</p>
<p>1.- GENERALIDADES…………………………………………………………………….18</p>
<p>1.1 Potestad Aduanera………………………………………………………………………18</p>
<p>1.2 Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera……………………………………..19</p>
<p>1.2.1 Entrega Material de las Mercancías…………………………………………………..19</p>
<p>1.3 Garantías Aduaneras…………………………………………………………………….19</p>
<p>1.4 Fianza Bancaria -  Impugnación ………………………………………………………..20</p>
<p>2.-OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA…………………………………………..20</p>
<p>2.1 La Obligación Tributaria nace…………………………………………………………..20</p>
<p>2.2  La Obligación Tributaria, es exigible…………………………………………………..22</p>
<p>2.3 Extinción de la Obligación Tributaria…………………………………………………&#8230;22</p>
<p>3.- ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS…………………………………………&#8230;23</p>
<p>3.1 Arribo Forzoso del Medio de Transporte………………………………………………..23</p>
<p>3.1.1 Descarga y Carga de las Mercancías…………………………………………………..24</p>
<p>3.1.2 Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga…………………………………………&#8230;24</p>
<p>3.1.3  Agentes de Carga Internacional………………………………………………………24</p>
<p>3.2 Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad del Depositario……………..25</p>
<p>4.- DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS……………………………26</p>
<p>4.1 Declaración de las Mercancías</p>
<p>5.- REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS……………………….26</p>
<p>5.1 De la Importación……………………………………………………………………….27</p>
<p>5.2 De la Exportación……………………………………………………………………….28</p>
<p>5.3 Regímenes Suspensivos………………………………………………………………&#8230;28</p>
<p>5.3.1 Tránsito………………………………………………………………………………..28</p>
<p>5.3.2 Transbordo…………………………………………………………………………….28</p>
<p>5.3.3 Depósito de Aduana…………………………………………………………………..29</p>
<p>6.- REGÍMENES TEMPORALES………………………………………………………….29</p>
<p>6.1 Exportación Temporal…………………………………………………………………..30</p>
<p>6.2 Regímenes de Perfeccionamiento……………………………………………………….31</p>
<p>6.2.1 Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo……………………………….…31</p>
<p>6.3- Drawback……………………………………………………………………………….33</p>
<p>6.4- Reposición De Mercancías En Franquicia……………………………………………&#8230;33</p>
<p>7.- OPERACIONES ADUANERAS………………………………………………………..33</p>
<p>7.1 Reembarque……………………………………………………………………………&#8230;33</p>
<p>8.- DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN……………………….34</p>
<p>      9.- PRENDA ADUANERA; SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES</p>
<p>DE DISPOSICION DE LAS MERCANCÍAS………………………………………………36</p>
<p>9.1 Alcances de la Prenda Aduanera…………………………………………………………36</p>
<p>9.2 Del Abandono Legal……………………………………………………………………..36</p>
<p>9.3 Disposición de las Mercancías en Situación de Abandono y</p>
<p>Comiso Administrativo………………………………………………………………………37</p>
<p>9.3.1 Destrucción de material………………………………………………………………..38</p>
<p>10.- DESPACHADORES DE ADUANA……………………………………………………</p>
<p>10.1 Personas Facultadas para el Despacho Aduanero de las Mercancías…………………&#8230;39</p>
<p>10.- DESPACHADORES DE ADUANA…………………………………………………….39</p>
<p>10.1 Personas Facultadas para el Despacho Aduanero de las Mercancías……………………39</p>
<p>10.2 Dueños o Consignatarios………………………………………………………………..39</p>
<p>10.3 Despachadores Oficiales y de los Agentes de Aduana………………………………….39</p>
<p>10.4 Obligaciones de los Agentes de Aduana………………………………………………..40</p>
<p>11.- INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES…………………………………………41</p>
<p>A) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando………………………………..42</p>
<p>b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente en los</p>
<p>manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías</p>
<p>c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando………………………………….42</p>
<p>d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando…………………………………43</p>
<p>e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de</p>
<p>Exportación…………………………………………………………………………………..44</p>
<p>f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando</p>
<p>g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando………………………….44</p>
<p>h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan</p>
<p>con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo correspondiente……………44</p>
<p>i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o</p>
<p>erróneos en la solicitud de restitución……………………………………&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.44</p>
<p>j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicias que</p>
<p>consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución……………………………………………………………………………………&#8230;45</p>
<p>k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o Beneficio Tributario cuando…………………………………………………………………………………………45</p>
<p>Son causales de suspensión:     ………………………………………………………………..45</p>
<p>12.- PROCEDIMIENTOS ADUANEROS………………………………………………….. 48</p>
<p>12.1 RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS  ……………………&#8230;49</p>
<p>12.1.1 Régimen de Incentivos     ……………………………………………………………   49</p>
<p>Requisitos     …………………………………………………………………………………. 49</p>
<p>13.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, LA INFRACCIÓN ADUANERA Y LAS SANCIONES             ………………………………………………………………………….51</p>
<p>13.1 De Las Medidas Preventivas……………………………………………………………&#8230;51</p>
<p>13.2 Infracciones Y Sanciones Aduaneras……………………………………………………  51</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS</p>
<p>I. GENERALIDADES………………………………………………………………….52</p>
<p>V. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                53</p>
<p>1. Etapas del Procedimiento administrativo aduanero…&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                           </p>
<p>2. Reglas Generales del Procedimiento administrativo aduanero. &#8230;&#8230;.                                     54</p>
<p>2.1 Titulares de la pretensión. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                        54</p>
<p>2.2 Pruebas. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                    55</p>
<p>2.3 Término Probatorio. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                      56</p>
<p>2.4 Presentación de pruebas ofrecidas. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                  6</p>
<p>2.5 Pruebas de oficio e informes&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                         56</p>
<p>2.6 Facultad de reexamen. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                         56</p>
<p>2.7 Contenido de las Resoluciones. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                          56</p>
<h2>2.8 Desistimiento. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                        57</h2>
<p>2.9 Publicidad. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                      57</p>
<h6>3.  Reclamación. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                    58</h6>
<p>3.1 Inicio de la reclamación. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                         58</p>
<p>3.2 Actos reclamables. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                      58</p>
<p>3.3 Requisito de Pago previo para interponer reclamación.</p>
<p>Principio de “Solve et repete”. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                    59</p>
<p>3.4 Plazos para la presentación del recurso&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                  60</p>
<p>3.5 Requisitos de Admisibilidad. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                     61</p>
<p>3.6 Subsanación de los requisitos de admisibilidad. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                       62</p>
<p>3.7 Medios Probatorios extemporáneos. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                   62</p>
<p>3.8 Plazos para resolver reclamaciones. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                   63</p>
<p>3.9 Culminación de la primera instancia. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                    64</p>
<p>4. Recurso de Apelación. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                          65</p>
<p>4.1 Actos Apelables. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                        65</p>
<p>4.2 Requisitos de Admisibilidad. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                           66</p>
<p>4.3 Plazos para presentar apelación. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                  67</p>
<p>4.4 Evaluación de la admisibilidad. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                  68</p>
<p>4.5 Defensa de las partes. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                         69</p>
<p>4.6 Informe oral. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                      69</p>
<p>4.7 Plazos para resolver. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                       70</p>
<p>4.8 Fin de la instancia administrativa. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                            70</p>
<p>4.9 Jurisprudencia de observancia obligatoria. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                     72</p>
<p>VI. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADUANERO&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                  72</p>
<p>1. Actuaciones impugnables y plazos para impugnar. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                       73</p>
<p>2. Admisibilidad y procedencia de la demanda. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                         74</p>
<p>3. Medios probatorios. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                          75</p>
<p>4. Resolución final. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                                        75</p>
<h3>5.   Sobre cuestiones de Fondo&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                                         76</h3>
<p> VII. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..                          77</p>
<p>1. Solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la</p>
<p>    Obligación tributaria. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                 77</p>
<p>2. Reclamación o apelación de las solicitudes no contenciosas</p>
<p>Vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. &#8230;&#8230;.                                                  77</p>
<p>3. Solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de</p>
<p>la deuda tributaria. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                    78</p>
<p>V.  LA QUEJA. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                      78</p>
<p>1. Órganos competentes para resolver la Queja. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;                                          79</p>
<p>CONCLUSIONES……………………………………………  …                                80</p>
<p>BIBLIOGRAFÍA…………………………………………&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.                            82</p>
<p>ANEXOS…………………………………………………………….                           83</p>
<p><strong> </strong></p>
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<p><strong>                                 DEDICATORIA</strong></p>
<p>                                                                A mis inolvidables maestros,                       extraordinarios hombres y mujeres que tuve el privilegio de conocer y que compartieron generosamente conmigo los conocimientos que lograron a base de tanto esfuerzo y sacrificio.</p>
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<p><strong>                                       AGRADECIMIENTO</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>A mis padres, amigos y profesores universitarios que con su intervención directa o indirecta contribuyen a mi formación como profesional del Derecho. A todos ellos mi eterno agradecimiento.</p>
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<p><strong>INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA).</strong> Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos</p>
<p> Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez inicia el procedimiento establecido por la ley los cuales son cuatro de los que hablaremos mas adelante, pero el mas común es el inicio de facultades de la autoridad o el reconocimiento único. Pero a que acredita la autoridad esta gravedad, es decir que radica en el tipo de mercancía, actos del importador.<br />
En el Perú los tributos aduaneros (derechos arancelarios) son administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas (La Aduana), mientras que los principales tributos internos son administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Ambas instituciones dependen del Ministerio de Economía y Finanzas y cuentan con autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa.</p>
<p>La existencia de dos órganos principales de administración tributaria obedece a criterios de orden técnico, político y legal, entre los que cabe destacar uno, por ser el de mayor importancia: la racionalidad de la actuación de la Aduana no coincide necesariamente con la de los órganos de administración de los tributos internos.<br />
Me explico: Las administraciones de tributos internos tienen como objetivo principal la recaudación, es decir, la obtención de los recursos económicos (dinerarios) necesarios para la satisfacción de las necesidades del Estado.</p>
<p>La Aduana, en cambio, tiene la misión primordial de controlar el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, es decir, la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dicho ingreso o salida se realice en forma legal, así como facilitar el comercio exterior del país. Uno de los aspectos que conforman ese cometido es la administración de los tributos de importación, o sea el control tributario. De este modo, se aprecia que la recaudación no constituye la empresa principal de la Aduana, sino una de las tareas que realiza, entre otras, para cumplir sus fines, que son más amplios.</p>
<p>La Aduana es también uno de los principales organismos ejecutores de la política de comercio exterior del Estado. El contexto internacional contemporáneo, la globalización de la economía, la formación de bloques económicos entre los países, etc.; han motivado que la Aduana disminuya su papel recaudador y que se fortalezcan los otros niveles del control y de promoción que ejerce (prohibiciones y restricciones a la importación, aplicación de normas de origen y de medidas paraarancelarias, procedimientos especiales, regímenes de incentivo, etc.).</p>
<p>Esta diferente racionalidad respecto a los objetivos principales de cada órgano de administración de tributos se materializó, asimismo, a nivel procedimental, con el establecimiento de procedimientos contenciosos administrativos y de órganos de resolución distintos en todas las instancias.</p>
<p><strong>CAPITULO I</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> ANTECEDENTES</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong><br />
1.1 El Tribunal Fiscal Y El Tribunal De Aduanas</strong><br />
En 1934 cuando se promulgó la Ley No 7904, se creó el Consejo Superior de Contribuciones en el Ministerio de Hacienda, que fundamentalmente se encargaba de conocer y resolver, en la última instancia administrativa, las reclamaciones de los contribuyentes contra pretensiones de cobro del fisco, con excepción de los derechos de importación, materia que estaba bajo la competencia, también en la última instancia administrativa, del Cuerpo Consultivo de Aranceles de Aduanas, que se estableció en forma paralela. Ambos eran organismos sui generis, toda vez que estaban conformados por representantes del gobierno, del Poder Judicial y de los contribuyentes. En primera instancia las reclamaciones las resolvían la Dirección General de Contribuciones y la Dirección General de Aduanas, respectivamente, ambas integrantes del Ministerio de Hacienda.</p>
<p>Posteriormente, en el año 1964 del Gobierno decidió crear en forma independiente el Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas, sobre la base del Consejo Superior de Contribuciones y del Cuerpo Consultivo de Aranceles de Aduana, como última instancia administrativa en materia de tributación interna y en materia aduanera. Ambos tribunales dependían del Ministerio de Economía y Finanzas y funcionaron en forma independiente, conforme a los criterios propios de cada especialidad, hasta los inicios del año 1996.<br />
<strong>1.2 La Incorporación Del Tribunal De Aduanas Al Tribunal Fiscal</strong><br />
Los compromisos asumidos por el Perú a raíz de su reinserción en el sistema económico y financiero internacional (que implicaba cambios en la estructura orgánica del Estado), el reforzamiento y la modernización de las dos principales instituciones administradoras de tributos (Sunat y la Aduana), hechos a los que se sumaron motivos presupuestales y de racionalización administrativa, originaron que el Tribunal de Aduanas fuera absorbido desde el punto de vista orgánico-institucional, por el Tribunal Fiscal, según mandato del Código Tributario que fue modificado a partir de abril de 1996.<br />
Es preciso destacar, también, que no había razones suficientes para la existencia de dos Tribunales, con dos presupuestos y dos administraciones. Debe recordarse que los derechos de importación son tributos y que en la práctica ambos cumplían la misma función. A lo anterior se agrega la ventaja de la reducción de gastos administrativos, la unificación de formatos y de los textos de las resoluciones y la integración de los vocales que ahora forman parte de una sola institución.<br />
<strong>1.3 El Código Tributario Y La Ley General De Aduanas</strong><br />
Si bien desde el 22 de abril de 1996 existe un sólo órgano de resolución en última instancia administrativa en materia aduanera y de tributación interna, permanecían vigentes dos procedimientos diferenciados para la impugnación administrativa de los actos de la Aduana (regulados por la Ley General de Aduanas) y de los órganos administradores de los tributos internos (regulados por el Código Tributario).</p>
<p><strong><br />
1.4 La Unificación Del Procedimiento Contencioso Tributario</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Con la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo No 809, a partir del 25 de diciembre de 1996 se dispuso que (salvo algunas excepciones específicas), los procedimientos de impugnación de los actos emitidos por la Aduana serían regulados por el Código Tributario.</p>
<p>En la actualidad se mantienen las racionalidades distintas en materia aduanera y en materia de tributación interna, respecto a los objetivos principales de cada órgano de administración de tributos; sin embargo, se ha logrado la unificación orgánica-institucional (fusión por absorción) de la última instancia administrativa en materia contenciosa y la unificación de los procedimientos para el trámite de las impugnaciones de índole contencioso-administrativo.</p>
<p>Empero y a pesar de sus ventajas, la referida doble unificación (órganica-institucional y procesal) ha creado también algunos problemas derivados principalmente de la diferencia existente entre el objetivo principal de la administración aduanera y el de los órganos de administración de los tributos internos, así como de la forma y oportunidad en que se efectivizó legislativa y funcionalmente aquella. De manera que los órganos de resolución en primera instancia administrativa en materia aduanera han encontrado ciertos obstáculos para la aplicación de las normas procesales del Código Tributario que fueron diseñadas originalmente para el procedimiento contencioso relativo a tributos internos.<br />
<strong>PRINCIPALES MODIFICACIONES</strong><br />
Algunas de las principales modificaciones en el procedimiento contencioso administrativo en materia aduanera han recaído sobre los siguientes temas:<br />
Apelación de las multas impuestas por la Aduana El recurso de reconsideración El comiso administrativo La cuantía mínima y la calificación de las apelaciones de puro derecho La demanda contencioso administrativa La queja</p>
<p><strong><br />
DESARROLLO Y PROBLEMA DE LAS MODIFICACIONES</strong><br />
<strong>3.1 Apelación De Multas Impuestas Por La Aduana</strong><br />
De acuerdo con la nueva Ley General de Aduanas y su reglamento, no son apelables al Tribunal Fiscal los actos de la administración que impongan la sanción de multa en los casos siguientes:</p>
<p>Cuando los responsables de los almacenes aduaneros impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección o de reconocimiento, destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos y cuando ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas; Cuando los declarantes o los despachadores de aduana no presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período, o la presenten en forma extemporánea, incompleta o con información errónea; si no comunican la composición de su directorio o gerencia, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco días de efectuado; el uso indebido de documentos identificatorios otorgados por la Aduana, o su no devolución cuando se renueven, si cambian de representante legal o cuando un servidor del agente deje de prestar servicios para éste; cuando no llevan los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los mantienen desactualizados, incompletos o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro.</p>
<p>Se trata, como se puede apreciar, de las llamadas multas administrativas que no tienen naturaleza tributaria. Por esta razón el reglamento de la Ley General de Aduanas ha precisado que frente a una sanción administrativa, son órganos de resolución en primera instancia: Las intendencias operativas de la Aduana y la Intendencia Nacional de Fiscalización, correspondiendo a las primeras conocer y resolver las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción (aduanas provinciales) y a la Intendencia Nacional de Fiscalización las reclamaciones de los asuntos que debe conocer originalmente. Adicionalmente, la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera es competente para resolver los recursos de apelación, en lo concerniente a las resoluciones emitidas por la Intendencia Nacional de Fiscalización en los asuntos que conozca originalmente y por las Intendencias de Aduana.</p>
<p>Las demás multas establecidas en la Ley General de Aduanas, que son la mayoría, (todas de índole tributaria por estar vinculadas a los derechos de importación, a los regímenes aduaneros o a los de beneficios especiales), se resuelven conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario, vale decir, los órganos de resolución en primera instancia son las intendencias de Aduana en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y la Superintendencia Nacional de Aduanas en las reclamaciones de los asuntos que conozca originalmente. En segunda instancia, es competente para resolver las apelaciones el Tribunal Fiscal.<br />
Las disposiciones que regulaban el anterior procedimiento contencioso tributario establecían que el Tribunal Fiscal era competente para resolver todas las apelaciones sobre multas establecidas en la Ley General de Aduanas, con excepción de las multas administrativas recaídas sobre los agentes de aduanas, pero esta excepción no establecía de manera expresa y taxativa cuales eran estas multas, por lo que en cada caso era necesario efectuar un análisis de la multa cuestionada para interpretar si debía o no ser conocida por el Tribunal Fiscal, lo que complicaba la resolución de los expedientes.</p>
<p> <br />
<strong>3.2 Reconsideración</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La anterior Ley General de Aduanas y su reglamento contemplaban como una etapa del procedimiento contencioso el recurso de reconsideración, el cual se interponía ante el mismo órgano que había resuelto la reclamación. Los supuestos para la presentación de una reconsideración eran tres: cuando la resolución recaída sobre la reclamación contenía errores formales, hubiere omitido resolver algún asunto planteado en la reclamación o cuando el recurso se sustentaba en nueva prueba instrumental.<br />
En la nueva normatividad procesal vigente, la reconsideración ha sido eliminada del procedimiento contencioso tributario; supresión que constituye un acierto toda vez que no se justificaba la existencia de un recurso que debía ser resuelto por el mismo órgano que había emitido pronunciamiento en la etapa de reclamación y que dificilmente podía cambiar de criterio. Además, la reclamación es, en rigor, una reconsideración, porque se formula ante la misma autoridad que ha expedido el acto reclamado, por lo que la reconsideración se tornaba en una etapa repetitiva e inútil.<br />
Sin embargo, la reconsideración se mantiene vigente para solicitudes no contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por ejemplo una solicitud para renovar el documento de identidad para ingresar al recinto aduanero, etc.</p>
<p> <strong><br />
3.3 Comiso Administrativo</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Según el Código Tributario no es posible interponer reclamación contra la resolución que dispone el comiso de bienes; solo corresponde presentar recurso de apelación dentro del tercer día de decretado el mismo.</p>
<p>Este precepto legislativo ha dado lugar a uno de los conflictos más graves en la aplicación de las normas procesales derivado de la unificación de los procedimientos, a que me referí anteriormente.</p>
<p>En realidad, el comiso a que se refiere el Código Tributario no tiene la misma naturaleza que el comiso establecido en la Ley General de Aduanas. En materia aduanera, debido a que la Aduana es el órgano encargado de controlar el ingreso de las mercancías al país, sus funcionarios están en constante contacto con éstas y tienen mayor oportunidad de detectar infracciones sancionadas con el comiso, por lo que esta sanción es aplicada frecuentemente. En cambio, el comiso que impone Sunat (órgano encargado de administrar los tributos internos) se aplica de manera excepcional. Asimismo, el comiso administrativo utilizado por la Aduana supone la pérdida de la propiedad; lo que no sucede necesariamente cuando la Sunat aplica dicha sanción.<br />
En virtud de estas diferencias el Tribunal Fiscal, con el fin que los contribuyentes no se vean perjudicados por desconocimiento de las nuevas normas procesales que establecen la apelación directa en plazo perentorio, se ha visto obligado a interpretar que las disposiciones sobre apelación del comiso establecidas en el Código Tributario no son aplicables al comiso en materia aduanera, considerando, en cambio, que para impugnar la aplicación de un comiso aduanero se debe seguir el procedimiento contencioso tributario regular, es decir que debe existir una reclamación en primera instancia administrativa previa a la apelación ante el Tribunal Fiscal.</p>
<p><strong><br />
3.4 La Cuantía Mínima Y La Calificación De Las Apelaciones </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La cuantía mínima y la calificación de las apelaciones de puro derecho se ha dejado sin efecto el requisito que establecía el anterior procedimiento en el sentido que el quantum materia de la controversia tenía que exceder un determinado monto (aproximadamente US $. 3,000), para que el Tribunal Fiscal conociera y resolviera las apelaciones. Si bien la finalidad de la cuantía mínima para apelar era atendible en teoría (evitar un número excesivo de apelaciones), en la práctica se produjeron situaciones no deseadas, como el abuso de algunas autoridades aduaneras que imponían sanciones en el límite de dicha cuantía o de los propios interesados que, para eludir dicho requisito, formulaban apelaciones de puro derecho cuando no correspondía. Por tanto, se optó por la modificación legislativa y actualmente todas las apelaciones pueden ser resueltas por el Tribunal Fiscal, respetándose así la pluralidad de instancias en materia administrativa, el legítimo derecho a la defensa y los demás principios del debido proceso.</p>
<p>Por otro lado, también se ha modificado el tratamiento de las apelaciones cuyo fundamento se basa en cuestiones de puro derecho, para dar paso a lo que dispone el Código Tributario sobre esta materia. En efecto, como he señalado, anteriormente la apelación de puro derecho era una vía que se usaba para obviar el requisito de la cuantía mínima. Actualmente y ya eliminada la condición de la cuantía, el Código Tributario ordena al Tribunal Fiscal la calificación previa de la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, debe remitir el recurso al órgano competente con notificación al interesado, para que se tenga por interpuesta la reclamación en primera instancia.</p>
<p><strong><br />
3.5 Demanda contencioso administrativa</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Conforme al Código Tributario, con la resolución del Tribunal Fiscal termina el procedimiento administrativo, pero tanto el contribuyente como el fisco pueden acudir al fuero común para impugnar la sentencia administrativa, porque dicha facultad está en la esencia del sistema de control judicial adoptado por el Perú. En este contexto, antes de las reformas procesales objeto de estos comentarios, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal se podía interponer recurso de revisión directamente ante el Poder Judicial. En la actualidad, no solo ha cambiado su denominación por el de demanda contencioso administrativa, sino que se ha fijado un procedimiento diferente, el cual implica entre otras modificaciones: su presentación ante el Tribunal Fiscal que califica su admisibilidad, el plazo de presentación, el pago previo de la deuda (solve et repete) o una garantía adecuada, cuando la demanda es formulada por el contribuyente. Además, se ha establecido nuevos plazos para la presentación de alegatos e informe oral y para que la Corte Suprema de Justicia expida sentencia. Todas estas modificaciones están dirigidas a acelerar el proceso en su fase judicial.</p>
<p><strong><br />
3.6 LA QUEJA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La queja no constituye una etapa en el contencioso tributario, sino que, mas bien, es un recurso que sirve como medio de defensa al contribuyente ante irregularidades que la administración pudiera cometer durante el trámite del procedimiento.<br />
En materia aduanera, las disposiciones que regulaban el anterior procedimiento contemplaban la posibilidad que los reclamantes utilizaran dicho recurso solamente cuando la administración no expedia sus fallos dentro de los plazos previstos en el reglamento de la Ley General de Aduanas y señalaban, además, que la queja debía ser resuelta por el superior jerárquico dentro de la propia administración aduanera, lo que entorpecía su eficacia como medio de garantía para el reclamante.<br />
Actualmente, la queja no solamente puede ser interpuesta bajo ese supuesto, porque el Código Tributario establece que puede ser presentada cuando existan, en general, actuaciones o procedimientos del órgano de primera instancia que afecten directamente o infrinjan lo establecido en ese texto legal, con lo cual ahora los alcances de la queja son más amplios. Por otro lado, el encargado de resolver la queja ya no es el superior jerárquico en la misma administración, sino que es resuelta por el Tribunal Fiscal, ante el que se presenta el recurso directamente y que debe resolverlo en un plazo muy breve (20 días).</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>CAPITULO II</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO</strong></p>
<p><strong>1.- GENERALIDADES</strong></p>
<p>Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por el interés fiscal. El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.</p>
<p><strong>Los principios de buena fe y de presunción de veracidad</strong> son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.</p>
<p>La Ley aduanera rige para todas las actividades aduaneras del Perú y será aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras.</p>
<p>Para el desarrollo y facilitación de dichas actividades ADUANAS podrá expedir normas y establecer procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información, relacionadas con tales actividades, sea esta soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, la que se reputará legítima, salvo prueba en contrario.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>1.1 Potestad Aduanera</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Potestad Aduanera es la facultad que tiene ADUANAS para aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios transportes por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.</p>
<ol>
<li>ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero</li>
</ol>
<p>Los agentes operadores de comercio exterior que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsables administrativa, tributaria, civil y  penalmente del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su participación.</p>
<ol>
<li>ADUANAS, es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.</li>
<li>Territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.</li>
</ol>
<p>La circunscripción territorial aduanera sometida a la jurisdicción de cada   Aduana se divide en Zona Primaria y zona Secundaria.</p>
<p><strong>1.2 Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera</strong></p>
<p><strong>1.2.1 Entrega Material de las Mercancías</strong></p>
<p>La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por el depositario, que se haya cancelado o garantizado, según el caso, la deuda aduanera y se haya cumplido con las formalidades aduaneras exigidas de acuerdo con el régimen solicitado.</p>
<p>La consignación de las mercancías se acreditan con el documento del transporte correspondiente. La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.</p>
<p><strong>1.3 Garantías Aduaneras</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Se considerarán garantías para los efectos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren a satisfacción de</p>
<p>ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones, Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por el Superintendente Nacional de Aduanas.</p>
<p>El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser esta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.</p>
<p>ADUANAS, establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.</p>
<p><strong>1.4 Fianza Bancaria -  Impugnación </strong></p>
<p>Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano administrador la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la resolución definitiva de la impugnación.</p>
<p><strong>2.-OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA</strong></p>
<p> En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o responsable. Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o consignatarios.</p>
<p>Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.</p>
<p><strong>2.1 La Obligación Tributaria nace:</strong></p>
<p>a)      En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración;</p>
<p>b)      En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de la solicitud de traslado; y,</p>
<p>c)      En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la fecha de la solicitud de transferencia.</p>
<p>Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria.</p>
<p>En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente A la fecha de cancelación.</p>
<p>Los cargos que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda</p>
<p>La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.</p>
<p>La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos. Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que, esta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.</p>
<p>Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:</p>
<ol>
<li>Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento</li>
<li>Que se encuentren embarcadas con destino al país antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;</li>
<li>Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia.</li>
</ol>
<p>Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, las siguientes mercancías:</p>
<p>a)      Las muestras sin valor comercial;</p>
<p>b)      Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;</p>
<p>c)      Los féretros o anforas que contengan cadáveres o restos humanos:</p>
<p>d)      Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;</p>
<p>e)      Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional con excepción de las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria;</p>
<p>f)        El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú:</p>
<p>g)       La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;</p>
<p>h)      Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.</p>
<p>i)        Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA.</p>
<p>La determinación de la obligación tributaria puede realizarse mediante autoliquidación por el contribuyente o responsable o liquidación por la Aduana.</p>
<p><strong>2.2  La Obligación Tributaria, es exigible</strong>:</p>
<p>a)A partir del cuarto día siguiente a la numeración de las liquidaciones de la Declaración de Aduanas, con las excepciones contempladas por Ley.</p>
<p>b)           En los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, al momento de la presentación de la Declaración;</p>
<p>c)En los cargos, a partir del décimo primer día siguiente a la notificación de ADUANAS.</p>
<p>El pago del adeudo se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por Ley.</p>
<p>La deuda aduanera esta constituida por los derechos arancelarios y demás impuestos, en su caso por las multas que correspondan y, por los intereses moratorios y compensatorios. Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los tributos y las multas exigibles y se liquidarán por mes o fracción de mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago del adeudo.</p>
<p>Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la presente Ley.</p>
<p>ADUANAS fijará la Tasa de interés Moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.</p>
<p><strong>2.3 Extinción de la Obligación Tributaria</strong></p>
<p>La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario por la destrucción de la mercancía o por adjudicación directa.</p>
<p>La acción de ADUANAS para determinar la deuda tributario aduanera, así como para cobrar los tributos y/o aplicar sanciones o devolver lo pagado indebidamente o con exceso prescribe a los cuatro (4) años.</p>
<p>Por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Sector Economía y Finanzas, previo informe de ADUANAS, se podrá reducir el plazo señalado en el párrafo anterior.</p>
<p>Artículo 22.- Los casos de interrupción del plazo prescriptorio se determinarán en el Reglamento.</p>
<p><strong>3.- ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS</strong></p>
<p>Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al Territorio Aduanero deben arribar obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás documentación que establezca el reglamento, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía.</p>
<p>La autorización señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para que la Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas que estime necesarias en salvaguardar del interés fiscal.</p>
<p>Las autoridades marítima, aérea, fluvial, lacustre o terrestre no podrán autorizar la carga, descarga y movilización de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.</p>
<p>Los conductores de cualquier medio de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su salida los documentos que establezca el Reglamento.</p>
<p>Las personas que lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán presentar directamente su Declaración al control aduanero del lugar de entrada de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.</p>
<p><strong>3.1 Arribo Forzoso del Medio de Transporte</strong></p>
<p>Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente quien deberá comunicar tal hecho a ADUANAS Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.</p>
<p><strong>3.1.1 Descarga y Carga de las Mercancías</strong></p>
<p>La descarga de las mercancías se efectuará dentro de la zona primaria. Excepcionalmente podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria en circunstancias especiales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.</p>
<p>Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o Terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la Aduana quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.</p>
<p><strong>3.1.2 Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga</strong></p>
<p>El transportista o su representante en el país deberá entregar el Manifiesto y la carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento. Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los almacenes aduaneros. Las mercancías deberán ser entregadas y recepcionadas al término de la descarga y como constancia se confeccionará una lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, la que junto con la respectiva nota de tarja serán suscritas por el transportista y el almacenista.</p>
<p>ADUANAS, podrá aceptar un margen de tolerancia de hasta el porcentaje que fije el reglamento respecto de la carga de gran volumen o a granel, consignada en el manifiesto de carga, para el sólo efecto que este hecho no constituya infracción sancionable.</p>
<p>Los errores, corrección y cancelación de los manifiestos de carga se regularán conforme a las normas que fije el reglamento.</p>
<p><strong> 3.1.3  Agentes de Carga Internacional</strong></p>
<p>El Agente de Carga Internacional deberá estar acreditado como tal ante ADUANAS y contar con autorización extendida por el Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción.</p>
<p>El Agente de Carga Internacional es responsable solidario cuando actúa en calidad de transportista contractual, por los actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación legal del transportista. El Agente de Carga Internacional será responsable de la presentación ante ADUANAS de los documentos que acreditan la desconsolidación de las mercancías, de acuerdo a lo que señale el reglamento.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>3.2 Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad del Depositario</strong></p>
<p>Los Almacenes Aduaneros serán autorizados por ADUANAS de acuerdo con las condiciones requisitos que se establezcan en el Reglamento.</p>
<p>Las mercancías procedentes del exterior se depositarán y mantendrán bajo control aduanero en Terminales de Almacenamiento, autorizados por ADUANAS, donde podrán permanecer por el plazo de treinta (30) días, computado a partir del día siguiente del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán en abandono si no fueran solicitadas a una destinación aduanera.</p>
<p>La Autoridad Aduanera de la jurisdicción, mediante Resolución, podrá autorizar por el plazo de treinta (30) días, contados a partir del término de la descarga, el almacenamiento de mercancías en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona primaria.</p>
<p>Los Almacenes Aduaneros son responsables por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su cargo, así como el pago de los derechos y demás tributos correspondientes. ADUANAS y los dueños y consignatarios tendrán igual responsabilidad por las mercancías que reciban en sus almacenes.</p>
<p>No existirá responsabilidad en los casos siguientes:</p>
<p>a)      Caso fortuito o fuerza mayor;</p>
<p>b)      Causa inherente a las mercancías</p>
<p>c)      Falta de contenido debido a la mala condición de los envases o embalaje, si se ha verificado al momento de recibirse las mercancías por la entidad correspondiente</p>
<p>d)      Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.</p>
<p>El bulto desembarcado en mala condición exterior con huellas de haber sido abierto o con peso o contenido distinto al manifestado deberá ser inventariado bajo responsabilidad del transportista y del almacenista en un plazo que no excederá las veinticuatro (24) horas de recepcionada la mercancía.</p>
<p><strong>4.- DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>4.1 Declaración de las Mercancías</strong></p>
<p>Mediante declaración formulada en el documento aprobado por ADUANAS se solicitará la destinación aduanera ante la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran las mercancías, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente al término de la descarga, que será presentada por los Despachadores de Aduana y demás personas legalmente autorizadas.</p>
<p>Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación definitiva. Sólo se aceptará a trámite la Declaración de Aduanas de mercancías que han ingresado al territorio nacional.</p>
<p>Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la destinación aduanera de las mercancías sujetas al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, así como la de los Despachos Urgentes los que se regulan por lo establecido en el Reglamento.</p>
<p>La Declaración aceptada por ADUANAS es definitiva y servirá de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores no señalados como infracción aduanera.</p>
<p>Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la Administración Aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, cuando se acepte el cambio de destinación o la mercancía no apareciera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.</p>
<p><strong>5.- REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS</strong></p>
<p>El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.</p>
<p>Los regímenes de importación, admisión temporal e importación temporal y depósito podrán sujetarse al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, siempre que se trate de mercancías consignadas a un sólo destinatario. Para acogerse a este sistema se deberá cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.</p>
<p>Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días, contados desde la fecha de numeración de la declaración, vencido dicho plazo las mercancías se someterán al Régimen de</p>
<p>Importación normal.</p>
<p>ADUANAS, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.</p>
<p>Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, siempre que no constituyan una unidad y salvo los casos en que las mercancías se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.</p>
<p>La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de importación temporal, exportación temporal y admisión temporal, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.</p>
<p><strong>5.1 De la Importación</strong></p>
<p>Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.</p>
<p>Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando quedan expeditas para su levante, momento en que culmina el despacho de importación.</p>
<p>El despacho de envíos urgentes, que en razón de su naturaleza constituyen envíos de socorro o urgencia, se efectuará limitando el control de la Aduana al mínimo necesario.</p>
<p>Las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.</p>
<p>Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación.</p>
<p><strong>5.2 De la Exportación</strong></p>
<p>Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior.</p>
<p>Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del término del último embarque. La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.</p>
<p>La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como otras de exportación prohibida y restringida.</p>
<p><strong>5.3 Regímenes Suspensivos</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>5.3.1 Tránsito</strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero, mediante el cuál las mercancías pueden ser trasladadas sólo con destino al exterior, con suspensión del pago del tributo. Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.</p>
<p>El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú</p>
<p>y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.</p>
<p><strong>5.3.2 Transbordo</strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero por el cuál bajo control de ADUANAS se efectúa la transferencia de mercancías con destino al extranjero, del medio de transporte utilizado para la llegada a aquel utilizado para su salida, con la sola presentación de la copia del manifiesto.</p>
<p><strong>5.3.3 Depósito de Aduana</strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.</p>
<p>El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de seis (6) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.</p>
<p>La mercancía depositada podrá ser destinada a consumo, reembarcada al exterior, importada o admitida temporalmente, en forma total o parcial.</p>
<p>Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de</p>
<p>Certificados de Depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado para el depósito.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>6.- REGÍMENES TEMPORALES</strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero, que permite recibir en el territorio nacional con suspensión de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, debidamente garantizados, las mercancías extranjeras que se señale por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico y ser reexportadas en el PLAZO establecido sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.</p>
<p>El plazo de la importación temporal será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce (12) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. Por excepción se permitirá su regularización con los siguientes supuestos:</p>
<p>a)      Con la nacionalización de la mercancía, en cuyo caso se aplicará un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes, computado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal hasta el momento de solicitar la nacionalización.</p>
<p>b)       Cuando exista un porcentaje de merma,o por la destrucción total o parcial por caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con lo que señale el Reglamento. Tratándose de material de embalaje de productos de exportación, en casos debidamente justificados se podrá solicitar un plazo adicional, de hasta seis (6) meses, al señalado en el primer párrafo del presente Artículo.</p>
<p><strong>6.1 Exportación Temporal</strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.</p>
<p>El plazo de la exportación temporal será automáticamente concedido por doce(l2) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.</p>
<p>El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por ADUANAS, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Vencido el plazo de exportación temporal, o el de la prórroga en su caso, la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.</p>
<p>Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, al momento de su instalación resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración de la Declaración de Importación y previa presentación de la documentación justificatoria. En este caso no se generará obligación tributaria alguna.</p>
<p>Los beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal podrán solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo temporalmente concedido, para lo cual deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.</p>
<p>No podrá incluirse en el Régimen de Exportación Temporal las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similares y que cuente con la autorización de las autoridades respectivas.</p>
<p>Se considerará como temporal una exportación, cuando se acredite que la mercancía exportada no fue aceptada en el país de destino.</p>
<p>El plazo para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior será de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía.</p>
<p>Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos se calculará sobre el monto del valor agregado.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>6.2 Regímenes de Perfeccionamiento</strong></p>
<p><strong>6.2.1 Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero que permiten el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas en el producto exportado.</p>
<p>Asimismo, podrán someterse a este Régimen aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción, tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores, que se consumen durante dicho proceso. Están comprendidos en este régimen los procesos de maquila.</p>
<p>Cualquier persona natural o jurídica podrá hacer uso de la Admisión Temporal, la que se entenderá concedida automáticamente por el plazo de veinticuatro (24) meses.</p>
<p>Los solicitantes de la Admisión Temporal deberán constituir garantía por los derechos e impuestos suspendidos a favor de ADUANAS, la que podrá otorgarse por plazo menor al referido en el párrafo precedente y podrá ser renovada dentro de su vigencia a la sola presentación de la nueva garantía.</p>
<p>Las personas naturales o jurídicas, solicitantes de la Admisión Temporal, que califiquen como buenos contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo que a propuesta de ADUANAS se establezca mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.</p>
<p>ADUANAS ejecutará la garantía, total o parcialmente, si esta no ha sido renovada y existiesen saldos pendientes. En este caso, la mercancía se entenderá automáticamente nacionalizada y el monto de la garantía se aplicará al pago de los derechos de aduana y demás impuestos de importación suspendidos, más un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración.</p>
<p>Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automatice a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo que señale el reglamento.</p>
<p>La Admisión Temporal se entenderá automáticamente cancelada por ADUANAS con la exportación directa o indirecta de los productos compensadores o su ingreso a una zona franca industrial o depósito franco.</p>
<p>Asimismo, la cancelación se concederá automáticamente por los siguientes supuestos:</p>
<p>a)      La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial.</p>
<p>b)       Nacionalización de las mercancías con admisión Temporal como tales, contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. Al efecto, se aplicarán las siguientes reglas:</p>
<p>1.-Los tributos aplicables serán los vigentes a la fecha de numeración de la   Declaración de Importación aplicándose un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes computado a partir de la fecha de numeración de la Declaración.</p>
<p>      El interés compensatorio no será aplicable tratándose de nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.</p>
<p>           2.- En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor   comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente.</p>
<p>      c) Destrucción de la mercancía admitida temporalmente por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.</p>
<p><strong>6.3- Drawback</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero que permite como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.</p>
<p>Por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.</p>
<p><strong>6.4- Reposición De Mercancías En Franquicia</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Es el Régimen Aduanero por el cual se importan con exoneración automática de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.</p>
<p>Artículo 79.- Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia la</p>
<p>Declaración de Exportación deberá presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.</p>
<p>La importación de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición.</p>
<p>Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.</p>
<p>Artículo 80.-Las mercancías importadas bajo reposición son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que estas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.</p>
<p><strong>7.- OPERACIONES ADUANERAS</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>7.1 Reembarque</strong></p>
<p>Procede el reembarque de las mercancías, sólo con destino al exterior mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.</p>
<p>Por excepción la mercancía que como consecuencia de reconocimiento físico, su importación resulte prohibida, se constate que se encuentra deteriorada o no cumple con el fin para el que fue importada, será reembarcada dentro del término que fije el Reglamento.</p>
<p><strong>8.- DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN</strong></p>
<p>Las destinaciones o trámites especiales que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:</p>
<p>a)      El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-99-EF, publicado el 14-01-99, no está sujeto a fiscalización el tráfico fronterizo a que se refiere este inciso, que efectúen los residentes de las zonas fronterizas del Perú con sus similares de los países limítrofes y cuyo monto no supere el dos por ciento (2%) de la Unidad Impositiva Tributaria.</p>
<p> Mediante el Decreto Supremo Nº 133-2000-EF, publicado el 05-11-2000, reestablecen disposiciones aplicables al tráfico fronterizo.</p>
<p>b)      El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales se rige por el Convenio Postal Universal.</p>
<p>c)      El ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados porconcesionarios postales, también denominados de mensajería internacional, correos rápidos o &#8220;courier&#8221;, cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales. El Reglamento determinará las formalidades aplicables a los concesionarios postales, en lo que respecta a su formalización, garantía y otras exigencias que aseguren la prestación eficiente del servicio.</p>
<p>d)      El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carne de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.</p>
<p>e)      El Almacén Libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país.</p>
<p>f)        Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de estos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentos del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.</p>
<p>g)      El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación y sin la exigencia de presentación degarantía.</p>
<p>h)      El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.</p>
<p>i)        El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento.</p>
<p>j)        El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero.</p>
<p>k)      El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones del Reglamento.</p>
<p>l)        La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones especificas que regulan la materia.</p>
<p>m)    Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda US $ 1,000.00 se someten al Régimen Simplificado de Importación.</p>
<p>n)      El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.</p>
<p><strong>9.- PRENDA ADUANERA; SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES</strong></p>
<p><strong>DE DISPOSICION DE LAS MERCANCÍAS</strong></p>
<p><strong>9.1 Alcances de la Prenda Aduanera</strong></p>
<p>Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía del adeudo tributario y no serán de libre disposición mientras ésta no se pague totalmente o se garantice.</p>
<p>En tanto las mercancías se encuentren bajo la potestad aduanera y no se acredite la cancelación de los tributos y tasas por servicios correspondientes, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.</p>
<p>El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la Aduana a retener las mercancías que se encuentren bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, incautarlas cuando sean habidas, retornarlas a los depósitos aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por la Ley y su</p>
<p>Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en la presente Ley o adeuden en todo o en parte los derechos arancelarios e impuestos que las afectaban.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>9.2 Del Abandono Legal</strong></p>
<p>Se produce el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente del término de la descarga, así como también aquellas que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la declaración.</p>
<p>Asimismo, se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:</p>
<p>a)      Las solicitadas a régimen de depósito, al vencimiento del plazo solicitado;</p>
<p>b)      Las extraviadas, no presentadas a despacho o levante, que hubieran sido halladas si no son retiradas por el dueño o consignatario, dentro de los treinta (30) días de producido su hallazgo;</p>
<p>c)      Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y Reglamento de Ferias Internacionales;</p>
<p>d)      Los equipajes acompañados o no acompañados y el menaje de casa, de acuerdo con los plazos señalados en el respectivo reglamento; y</p>
<p>e)      Las que provengan de naufragios o accidentes si no son pedidas a consumo dentro de los treinta (30) días de su hallazgo.</p>
<p>Las mercancías comprendidas en los artículos anteriores se encuentran en abandono legal por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al contribuyente.</p>
<p><strong>9.3 Disposición de las Mercancías en Situación de Abandono y</strong></p>
<p><strong>Comiso Administrativo</strong></p>
<p>Las mercancías en situación de abandono legal y las que hayan sido objeto de comiso administrativo serán rematadas, adjudicadas, incineradas o destruidas por la Autoridad Aduanera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.</p>
<p>Hasta el momento del remate, el dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono, pagando los tributos e intereses y almacenaje que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley.</p>
<p>La base del remate, para las mercancías en abandono legal o aquellas producto de comiso administrativo, estará constituida por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.</p>
<p>ADUANAS distribuirá el producto de la subasta, deducidos los gastos del remate, de la siguiente manera:</p>
<p>a)      Cincuenta por ciento (50%) para al desarrollo de la infraestructura de Centros Educativos y Centros de salud ubicados en las zonas jurisdiccionales de cada intendencia.</p>
<p>b)      Cincuenta por ciento (50%) para otorgar un incentivo por productividad a sus trabajadores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se reglamentará lo dispuesto en el presente Artículo.</p>
<p>De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 060-2000, publicado el 17-08-2000, el producto de la subasta de las mercancías rematadas por ADUANAS será depositado en la cuenta principal del Tesoro Público en el Banco de la Nación, deduciéndose del valor de venta de los bienes subastados el 5% por servicios de almacenaje y el 7% por gastos propios de Aduanas.</p>
<p><strong>9.3.1 Destrucción de material</strong></p>
<p>ADUANAS procederá a incinerar o destruir las siguientes mercancías:</p>
<p>a)      Las contrarías a la soberanía nacional</p>
<p>b)      Las que atenten contra la salud, la moral o el orden público establecido;</p>
<p>c)      Los cigarrillos y licores, en situación de abandono legal o comiso, de acuerdo a lo señalado en el reglamento.</p>
<p>d)      Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.</p>
<p>Los medicamentos incautados o comisados administrativamente serán entregados al Ministerio de Salud o los Centros de Salud en provincia para que éste los adjudique, previa certificación de su estado.</p>
<p>ADUANAS sólo puede adjudicar mercancías a las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas, sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.</p>
<p>La adjudicación, a que se refiere el párrafo precedente, en el caso de mercancías en abandono legal, se efectuará previa notificación de ADUANAS al dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.</p>
<p><strong>10.- DESPACHADORES DE ADUANA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>10.1 Personas Facultadas para el Despacho Aduanero de las Mercancías</strong></p>
<p>Son Despachadores de Aduana los siguientes:</p>
<p>a)      Los dueños o consignatarios de cualquier mercancía;</p>
<p>b)      Los Despachadores Oficiales; y,</p>
<p>a)      los Agentes de Aduana.</p>
<p><strong>10.2 Dueños o Consignatarios</strong></p>
<p>Los dueños o consignatarios, que efectúen directamente los trámites para el despacho de las mercancías, responden por el monto total de sus obligaciones aduaneras; para lo cual deberán constituir Carta Fianza en respaldo de sus obligaciones; y, asimismo, responden patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.</p>
<p><strong>10.3 Despachadores Oficiales y de los Agentes de Aduana</strong></p>
<p>El Despachador Oficial es la persona que ejerce la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los Organismos del Sector Público al que pertenecen.</p>
<p>Los Organismos del Sector Público responden patrimonialmente frente al Fisco, por los actos u omisiones en que incurran su Despachador Oficial y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.</p>
<p>El Agente de Aduana es una persona natural o jurídica autorizada por ADUANAS para prestar servicios a terceros, como gestor habitual en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezca esta Ley y el Reglamento.</p>
<p>Los representantes legales de las Agencias de Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente.</p>
<p>El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil.</p>
<p>Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante Notario Publico.</p>
<p><strong>10.4 Obligaciones de los Agentes de Aduana</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El Agente de Aduana, como auxiliar de la función publica, estará sujeto a las siguientes obligaciones:</p>
<p>b)      Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;</p>
<p>c)      Conservar durante cinco (5) años, toda la documentación de los despachos en que haya intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos al documental;</p>
<p>d)      Conservar durante 5 (cinco) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos al documental.</p>
<p>Asimismo, ADUANAS podrá disponer que la documentación de los despachos aduaneros sea conservada por dicha entidad, debiendo los Agentes de Aduana entregarle tal documentación en el plazo fijado a tal efecto, en cuyo caso la obligación a que se refiere el presente inciso estará a cargo de ADUANAS.</p>
<p>ADUANAS podrá disponer que la entrega de la documentación sea total o parcial, por tipos de operaciones aduaneras o por períodos determinados según fechas de las mismas, sea de operaciones ya realizadas o de aquellas que se vayan a realizar en el futuro.</p>
<p>La obligación del Agente de Aduanas se mantiene respecto de aquellos documentos que no son materia de la disposición a que se refiere el párrafo anterior.&#8221;</p>
<p>c)      Expedir copia autenticada de los documentos que conserva en archivo, conforme al inciso anterior;</p>
<p>d)      Llevar los Registros de Importación, de Exportación y demás regímenes, destinos y operaciones aduaneros pudiendo llevarse mediante el sistema computarizado, previa comunicación a ADUANAS</p>
<p>e)      Constituir y mantener al día la Carta Fianza, cuyo monto será fijado por Decreto Supremo; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27296, publicada el 06-07-2000, cuyo texto es el siguiente:</p>
<p>1.-Presentar y mantener al día una Carta Fianza o Póliza de Caución, cuyo monto y demás características serán fijados por decreto supremo</p>
<p>2.-Comunicar a ADUANAS, dentro de los cinco (5) días útiles de producida la modificación del Directorio, socios o accionistas, así como el cambio de domicilio. Asimismo deberá devolver dentro del plazo indicado los carne de identidad de sus representantes y demás empleados que dejen de prestar servicios.</p>
<p>3.-Cumplir y mantener los requisitos de infraestructura que establezca el Reglamento.</p>
<p><strong>11.- INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES</strong></p>
<p>Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.</p>
<p>Artículo 102.- La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.</p>
<p>Cometen Infracciones sancionables con Multa</p>
<p><strong>A) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li>No cumplan con remitir los datos del Manifiesto de Carga en medios magnéticos o a través de transmisiones por enlace con antelación a la llegada de la nave.</li>
<li>No entreguen al momento de la recepción por la Autoridad Aduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por el Reglamento o los presenten con errores o no cumplan con las disposiciones aplicables;</li>
<li>No presenten la relación de mercancías faltantes o sobrantes a la descarga, dentro del plazo que señale el Reglamento;</li>
<li>Presenten la solicitud de rectificación de errores del manifiesto, fuera del plazo que señale el Reglamento;</li>
<li>No entreguen a los Almacenes Aduaneros los bultos manifestados y descargados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga;</li>
<li>No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distintas a las manifestadas, dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43 de la presente Ley.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente en los manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:</strong></p>
<ol>
<li>Custodien las mercancías que no estén amparadas con la documentación legal;</li>
<li>No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;</li>
<li>Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de reconocimiento;</li>
<li>Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por la Autoridad Aduanera;</li>
<li>Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos; Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas;</li>
<li>Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados en calidad de sobrantes, así como de perdidas o daños;</li>
<li>No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43 de la presente Ley.</li>
<li>Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:</strong></p>
<ol>
<li>No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida;</li>
<li>No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período, o la presenten en forma extemporánea, incompleta o con información errónea;</li>
<li>No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco (5) días de efectuados.</li>
<li>El uso indebido del carne y/o documentos identificatorios otorgados por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de prestar servicios para éste.</li>
<li>No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro.</li>
<li>Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a los Despachadores de Aduana que declaren información proporcionada por las empresas verificadoras.</li>
<li>No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque o el trasbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.</li>
<li>No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos urgentes.</li>
<li>Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.</li>
<li>Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía declarada.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de Exportación.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:</strong></p>
<ol>
<li>No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS, sin perjuicio de la reexportación;</li>
<li>No consignen o consignen erróneamente los datos de la Declaración de Importación Temporal en la documentación correspondiente;</li>
<li>Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la Autoridad Aduanera.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:</strong></p>
<ol>
<li>A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones para exportar, no consignen o consignen erróneamente el numero de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;</li>
<li>Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;</li>
<li>No regularicen el régimen dentro del plazo establecido;</li>
<li>No renueve la garantía.</li>
<li> </li>
</ol>
<p><strong>h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo correspondiente.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicias que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o Beneficio Tributario cuando:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li>Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;</li>
<li>Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;</li>
<li>Permitan su utilización por terceros.</li>
<li>Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas por la Aduana, o permitan su violación sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente.</li>
</ol>
<p>Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley, computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración</p>
<p>Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.</p>
<p><strong>Son causales de suspensión:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>a) Para los depósitos aduaneros:</strong></p>
<ol>
<li>No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los cuales fueron autorizados a operar;</li>
<li>No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o vencida. En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.</li>
</ol>
<p><strong>b) Para los Despachadores de Aduana:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li>No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o vencida;</li>
<li>Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, debidamente comprobado;</li>
<li>No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento;</li>
<li>Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces durante el lapso de un año;</li>
<li>La pérdida de documentos relacionados con los despachos en que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;</li>
<li>Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>Son causales de cancelación:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>a) Para los depósitos aduaneros:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li>La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía, por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados;</li>
<li>Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario.</li>
<li> </li>
</ol>
<p><strong>b) Para los Despachadores de Aduana:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li>La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el representante legal;</li>
<li>No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;</li>
<li> Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres (3) días denotificado por ADUANAS;</li>
<li>No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;</li>
<li>Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las siguientes:</strong></p>
<p>a)      Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor.</p>
<p>b)      Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen tramites de operaciones aduaneras.</p>
<p><strong>Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las mercancías cuando:</strong></p>
<p><strong>a) Incautación:</strong></p>
<ol>
<li>Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue otorgado;</li>
<li>Carezca de la documentación aduanera pertinente. Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de veinte (20) días, caerán en comiso por el sólo mandato de la Ley, sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o consignante.</li>
</ol>
<p> </p>
<p><strong>b) Comiso:</strong></p>
<ol>
<li>Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la moral y a la salud públicas;</li>
<li>Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes;</li>
<li>La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección, constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los lugares habituales de depósito. De contravenirse estas obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de transporte;</li>
<li>Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;</li>
<li>Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;</li>
<li>Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas dentro del término que fija el Reglamento;</li>
<li>Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas, además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo señalado en el reglamento.</li>
</ol>
<p>Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB.</p>
<p>ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento. Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.</p>
<p><strong>12.- PROCEDIMIENTOS ADUANEROS</strong></p>
<p>El procedimiento contencioso, incluido el de revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.</p>
<p>Para efecto de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.</p>
<p>Las apelaciones administrativas que se formulen son resueltas por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.</p>
<p>Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 111º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de aduana de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. En estos casos, las apelaciones que se formulen serán resueltas conforme al Código Tributario.</p>
<p>Cuando la reclamación es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por el monto que se reclama, salvo las disposiciones especificas sobre la materia.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>12.1 RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>12.1.1 Régimen de Incentivos</strong></p>
<p>La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujetará al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente:</p>
<ol>
<li>Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.</li>
<li>Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.</li>
<li>Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de la fiscalización, pero antes de la notificación del documento de determinación de la sanción.</li>
<li>Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado el documento de determinación de la sanción, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva.</li>
</ol>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Requisitos</strong></p>
<p>Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:</p>
<ol>
<li>Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de ADUANAS, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;</li>
<li>Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y</li>
<li>Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.</li>
</ol>
<p> </p>
<p>Los deudores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos en caso de que impugnen las Resoluciones de Multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los recargos, intereses, costas y gastos correspondientes, de ser el caso</p>
<p><strong>Primera:</strong> La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para que mediante Resolución de su Titular, autorice al Procurador Publico encargado de sus asuntos judiciales, a demandar y formular denuncias, solicitar y tramitar medidas cautelares y diligencias preparatorias.</p>
<p><strong>Segunda:</strong> Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a estas de los resultados de sus acciones.</p>
<p><strong>Tercera:</strong> La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para aprobar o modificar la estructura orgánica, el Estatuto y otros reglamentos internos de ADUANAS, así como para expedir disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.</p>
<p><strong>Cuarta:</strong> En lo no previsto en la Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.</p>
<p><strong>Quinta:</strong> queda eliminado toda exoneración del pago de los derechos arancelarios Ad-Valorem CIF concedida por normas anteriores, con excepción de aquellas exoneraciones otorgadas en virtud de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por la República, así como aquellas contempladas en los Decretos Legislativos N°s. 550 y 551, y el Decreto Ley N° 26117 de acuerdo a sus propias normas reglamentarias.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>13.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, LA INFRACCIÓN ADUANERA Y LAS SANCIONES</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>13.1 De Las Medidas Preventivas</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>A fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la autoridad aduanera puede disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización o incautación de mercancías.</p>
<p>La inmovilización es el acto mediante el cual la autoridad aduanera dispone que las mercancías permanezcan en el almacén aduanero u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del almacén o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente.</p>
<p>La incautación consiste en la toma de posesión forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.</p>
<p>El plazo de la inmovilización es de diez (10) días contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual.  Por Resolución de Superintendencia se podrá disponer la prórroga por un plazo máximo de sesenta (60) días. Dentro de estos plazos, los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera.</p>
<h5> </h5>
<p><strong>13.2 Infracciones Y Sanciones Aduaneras</strong></p>
<p>En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores del comercio exterior, la SUNAT dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías, por otro operador de comercio exterior, según corresponda.</p>
<p>La autoridad aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a las autoridades pertinentes los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales. </p>
<p>Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar dicho hecho  a la intendencia de aduana que corresponda.</p>
<p>Transcurridos diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación y no es hallada la mercancía, el depositario procederá a cancelar a la aduana los derechos arancelarios y demás tributos que afecten su importación. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes señaladas en la Ley.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>CAPITULO III</strong></p>
<p>SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>I. <span style="text-decoration:underline;">GENERALIDADES.</span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;"> </span></strong></p>
<p>El procedimiento administrativo aduanero es el conjunto sistemático de reglas y actos  procesales (recursos, plazos, elementos probatorios, resoluciones, entre otros) a los cuales deben sujetarse tanto la Administración aduanera como los contribuyentes con el fin de determinar la obligación tributaria de éstos, y dirimir las controversias que se susciten. Así como, el reconocimiento o confirmación de un derecho solicitado por los administrados.</p>
<p>Desde esa perspectiva, el Código Tributario prevé los tipos de precedimientos, según sea la naturaleza de la pretensión invocada: contenciosa o no contenciosa.</p>
<p>Respecto a lo primero, nuestra legislación recoge lo que la doctrina denomina la Teoría Mixta de lo Contencioso Tributario, por cuanto reconoce una doble fase. Una fase administrativa en la que el contribuyente formula reclamación ante el propio órgano administrador de tributos pudiendo éste reconsiderar su decisión, incluyéndose al Tribunal Fiscal como la segunda instancia administrativa, y una fase judicial ante la Corte Superior respectiva vía la demanda contencioso-administrativa.</p>
<p>Respecto a lo no contencioso, debemos decir que en este tipo de procedimiento no existe conflicto o contienda entre la Administración y los contribuyentes sino la búsqueda, por parte de éstos, de la confirmación o reconocimiento de un derecho que puede estar vinculado o no a la determinación de la obligación tributaria.</p>
<p>En ese sentido, ofrecemos en esta unidad el desarrollo de los siguientes temas:</p>
<ul>
<li>El Procedimiento Contencioso Tributario</li>
<li>El Procedimiento no Contencioso</li>
<li>La Demanda Contencioso Administrativa</li>
</ul>
<p> </p>
<p><strong>II. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADUANERO.</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;"> </span></strong></p>
<p>Es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite al recurrente manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria, como son la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago y otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio de la Administración Tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre solicitudes no contenciosas).</p>
<p>El propósito de este procedimiento es otorgar al contribuyente un medio de defensa que le permita oponerse a los actos de la Administración Tributaria, buscando que estos se revoquen o modifiquen, y a la Administración, la oportunidad de rectificarse sobre dichos actos emitiendo un nuevo pronunciamiento respecto de los mismos.</p>
<p><strong>1. <span style="text-decoration:underline;">ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADUANERO</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El procedimiento contencioso aduanero se caracteriza por tener dos etapas bien definidas:</p>
<ul>
<li>Reclamación ante la Administración Aduanera</li>
<li>Apelación ante el Tribunal Fiscal</li>
</ul>
<p> </p>
<p>La primera etapa se inicia, según los tributos administrados de los que se trate, ante los siguientes órganos:</p>
<ul>
<li>SUNAT (tributos internos y aduanas),</li>
<li>Los Gobiernos Locales.</li>
<li>Otros señalados por ley. Por ejemplo SENCICO.</li>
</ul>
<p> </p>
<p>En la segunda etapa, se inicia con el recurso de apelación presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, que luego de admitirla a trámite, la remite al Tribunal Fiscal y termina con la resolución final de esta instancia.</p>
<p>El Tribunal Fiscal es segunda y última instancia administrativa; no obstante, cuando la reclamación es resuelta por un órgano sometido a jerarquía (por ejemplo, una municipalidad distrital), los reclamantes deben apelar ante el órgano superior jerárquico (municipalidad provincial) antes de recurrir al Tribunal Fiscal.</p>
<p> No puede haber más de dos instancias antes de recurrir a este órgano.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2. <span style="text-decoration:underline;">REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADUANERO.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2.1 Titulares De La Pretensión.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Sólo el deudor tributario, en calidad de contribuyente o responsable, afectado por</p>
<p>un acto de la Administración, puede iniciar el recurso de reclamación o de apelación. Vale decir que sólo quien tiene “legitimidad para obrar” puede accionar en el procedimiento contencioso tributario.</p>
<p><strong>2.2 Pruebas.</strong></p>
<p>Son los medios que la ley reconoce como idóneos  para acreditar los hechos expuestos por las partes. En el procedimiento contencioso tributario pueden actuarse la prueba documental, pericial y la inspección del órgano encargado de resolver, las cuales serán valoradas conjuntamente</p>
<ul>
<li><strong>Prueba Documental</strong>: Es todo elemento que recoja, contenga o represente un hecho vinculado a la materia tributaria en discusión. Al respecto, la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 953 establece que debe entenderse el término “documento” como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.</li>
</ul>
<p>    En ese sentido, el artículo 234º del Código de Procedimientos Civiles establece que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias (legalizadas), facsímil, o fax, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, entre otras.</p>
<ul>
<li><strong>La Pericia</strong>: Es el pronunciamiento u opinión técnico-científica que consta en un dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturaleza científica, tecnológica, industrial, artesanal, etc. Su objeto es entregar a quien debe resolver, un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado a conocer. Debemos recalcar que el perito es una persona ajena al procedimiento.</li>
</ul>
<p> </p>
<ul>
<li><strong>La Inspección</strong>: Es un medio probatorio que implica la verificación, revisión y comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria o Tribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial, contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en controversia.</li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2.3 Término Probatorio.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Es el plazo concedido por ley para que el recurrente ofrezca y actúe las pruebas que fundamente su pretensión. En el procedimiento contencioso- tributario, el término probatorio es de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de interposición del recurso, salvo en los casos de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de precios de transferencia donde el referido plazo será de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y de cinco (5) días hábiles en el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, y cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan.</p>
<p><strong>2.4 Presentación De Pruebas Ofrecidas. </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El órgano encargado de resolver formula un requerimiento por escrito otorgando al recurrente un plazo no menor de dos (2) días hábiles, para que cumpla con la presentación de las pruebas ofrecidas.</p>
<p><strong>2.5 Pruebas De Oficio E Informes.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Pueden ser requeridas por el órgano encargado de resolver tanto al recurrente como a terceros en cualquier estado del procedimiento.</p>
<p><strong>2.6 Facultad De Reexamen.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El órgano competente para resolver una reclamación o apelación puede efectuar nuevas comprobaciones sobre el caso, estando facultado para hacer un nuevo examen del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados.</p>
<p><strong>2.7 Contenido de las Resoluciones.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Las resoluciones deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la misma, así mismo decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso no se hubiera resuelto sobre todas las cuestiones planteadas y llegara a instancia superior, ésta deberá declarar la nulidad e insubsistencia del pronunciamiento, disponiendo se emita nueva resolución.</p>
<p>Por otro lado, la Administración no puede abstenerse de resolver una causa por deficiencia de la Ley.</p>
<h2>2.8 Desistimiento</h2>
<p> </p>
<p>El desistimiento es una facultad que le asiste al deudor tributario para apartarse expresamente de un proceso, recurso o medio de defensa pendiente en cualquier etapa del procedimiento.</p>
<p>El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.</p>
<p>El Código Tributario establece que es potestativo del órgano resolutor, aceptar o rechazar el desistimiento. Pero, el órgano encargado de resolver podría no aceptar el desistimiento al contribuyente, si la omisión del pronunciamiento sobre el caso, es incompatible con el interés público o de terceros.</p>
<p>Es requisito que el deudor tributario o su representante legal, presenten su desistimiento con un escrito con firma legalizada ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.</p>
<p>Si el desistimiento es sobre una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación contra una resolución ficta, el pronunciamiento se considerará efectuada respecto a la devolución o reclamación que el deudor consideró denegada.</p>
<p><strong>2.9 Publicidad</strong></p>
<p>En el Procedimiento Contencioso Tributario los deudores tributarios, sus representantes legales y sus apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.</p>
<p>No obstante, si son expedientes sobre una verificación o fiscalización, el acceso se tendrá sólo cuando éstas hayan quedado concluidas, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.</p>
<p>Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contenciosa administrativa ante el Poder Judicial siempre sólo sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.</p>
<h6>3.  <span style="text-decoration:underline;">RECLAMACIÓN</span></h6>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>3.1 Inicio De La Reclamación</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La etapa de reclamación es la primera instancia del Procedimiento Contencioso Tributario. Se inicia con la interposición del recurso de reclamación, él mismo que persigue la revocación o modificación de los actos de la Administración Tributaria.</p>
<p>Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el acto administrativo impugnable como pueden ser la SUNAT respecto a los tributos que administre, los gobiernos locales y otros que la ley señale.</p>
<p><strong>3.2 Actos Reclamables.</strong></p>
<p>Los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados mediante un recurso de reclamación son aquellos que tienen <strong>relación directa con la determinación de la deuda tributaria</strong>, y las que establecen sanciones, tales como:</p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li>Resolución de Determinación.</li>
<li>Orden de Multa.</li>
<li>Orden de Pago.</li>
<li>Resolución de sanción de comiso de bienes, de internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes.</li>
<li>Resoluciones que sustituyen el comiso de bienes y el cierre de establecimientos u oficina de profesionales independientes.</li>
<li>Resoluciones expresas que deniegan solicitudes de devolución.</li>
<li>Resoluciones fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas.</li>
<li>Resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento regulado por el artículo 36º del Código Tributario o por normas especiales.</li>
<li>La resolución que al resolver una reclamación formula una nueva acotación.</li>
<li>La resolución que al resolver una reclamación formula una nueva acotación.</li>
<li>La resolución de ejecución de una resolución del Tribunal Fiscal que plantea cuestiones nuevas.</li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>3.3          Requisito de Pago previo para interponer reclamación: </strong></p>
<p>Principio de “Solve et repete”.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p>De acuerdo con el requisito conocido en doctrina como “solve et repete”, el recurrente debe pagar para poder reclamar. En nuestro país, el Código Tributario recoge en forma atenuada dicha regla, puesto que no exige el pago previo de la deuda motivo de la reclamación para los casos en que se reclame el total de la Resolución de Determinación o de Multa, sin embargo, si el reclamo de los mismos es parcial se deberá pagar aquella parte en que se está conforme.</p>
<p>En el caso de la Orden de Pago, para interponer reclamación contra este valor, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda, excepto en el caso establecido en el numeral 3) del inciso a) del artículo 119º del Código Tributario, referido a que cuando existen circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en la orden de pago podría ser improcedente, no se requerirá el pago previo de la deuda, siempre y cuando el deudor tributario interponga recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago y acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada, de ser el caso.</p>
<p><strong>3.4 Plazos Para La Presentación Del Recurso</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Los plazos establecidos por el Código Tributario para incoar recursos de reclamación son los siguientes:</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="329" valign="top"><strong>ACTOS ADMINISTRATIVOS</strong></td>
<td width="270" valign="top"><strong>PLAZOS</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="329" valign="top">-         Resolución de Determinación</p>
<p>-         Resolución de Multa</p>
<p>-         Orden de Pago</td>
<td width="270" valign="top"> </p>
<p>20 días hábiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="329" valign="top">-         Resolución de comiso de bienes</p>
<p>-         Resolución de Internamiento temporal de vehículos</p>
<p>-         Resolución de cierre de establecimiento u oficina de profesional independiente</p>
<p>-         Resolución de Multa que sustituya el cierre o el comiso</td>
<td width="270" valign="top"> </p>
<p>5 días hábiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="329" valign="top">-         Resolución expresa que deniega solicitud de devolución</p>
<p>-         Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento regulada por el Código Tributario o por normas especiales</p>
<p>-         Resolución que al resolver una reclamación formula nueva acotación</p>
<p>-         Resolución de ejecución de una resolución del Tribunal Fiscal que plantea cuestiones nuevas</td>
<td width="270" valign="top"> </p>
<p>20 días hábiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="329" valign="top">-         Las resoluciones fictas denegatorias de solicitudes de devolución de saldos  a favor del exportador y de pagos indebidos o en exceso</td>
<td width="270" valign="top">En cualquier momento, luego de vencido el plazo de 45 días hábiles desde la presentación de la solicitud, mientras no se notifique la denegatoria expresa.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p>Si la reclamación se presenta fuera del plazo previsto, deberá acreditarse  el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta la fecha de pago. De lo contrario, deberá presentarse una carta fianza bancaria o financiera  por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, debiendo ser renovado por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria, y mantenerse vigente durante la etapa de apelación, de ser el caso.</p>
<p>La referida garantía será ejecutada en caso que el Tribunal Fiscal confirme o revoque en parte la resolución apelada o que no haya sido renovada conforme lo señala la Administración Tributaria.</p>
<p><strong>3.5 Requisitos de Admisibilidad</strong></p>
<p>Para ser admitido, el recurso de reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:</p>
<p>q       Escrito fundamentado autorizado por letrado donde la defensa sea cautiva, debiendo en este caso consignarse el nombre, firma y número de <strong>registro hábil</strong> del abogado defensor.</p>
<p>q       Presentación del poder del representante legal otorgado por documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.</p>
<p>q       Interposición de recursos en forma independiente, tanto para resoluciones de determinación, resoluciones de multa y órdenes de pago, en tanto estas constituyen resoluciones de diversa naturaleza. La excepción a este requisito se da cuando estas resoluciones tienen vinculación directa entre sí, en cuyo caso los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta.</p>
<p>q       Acreditar que la recurrente ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago, en el caso de tratarse de un recurso de reclamación parcial.</p>
<p>q       Adjuntar hoja de información sumaria (formulario Nº 6000) y anexo de corresponder.</p>
<p><strong>3.6 Subsanación De Los Requisitos De Admisibilidad</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Cuando no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos de admisibilidad antes indicado, La Administración Tributaria deberá notificar al deudor tributario concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles a efectos de que subsane las omisiones.</p>
<p>En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos  y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesional independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo que la administración Tributaria para subsanar las omisiones será de cinco (5) días hábiles.</p>
<p>Vencidos dichos plazos sin la subsanación correspondiente, La Administración Tributaria declarará la <strong>inadmisibilidad</strong> del recurso de reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.</p>
<p>En ese sentido, cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y algunas de estas no cumplan con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.</p>
<p><strong>3.7 Medios Probatorios Extemporáneos </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>No se admitirá como medio probatorio el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria  durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses cuando la materia controvertida sea sobre la aplicación de precios de transferencia.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>3.8 Plazos Para Resolver Reclamaciones</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="449" valign="top"><strong>RECLAMACIONES</strong></td>
<td width="150" valign="top"><strong>PLAZOS *</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Resoluciones de determinación y resoluciones de multa.</td>
<td width="150" valign="top">6 meses</td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Órdenes de Pago.</td>
<td width="150" valign="top">6 meses</td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Órdenes de Pago sin efectuar pago previo.</td>
<td width="150" valign="top">90 días hábiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.</td>
<td width="150" valign="top">9 meses</td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Resoluciones de sanción de comiso de bienes, de internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones de multa que las sustituyan.</td>
<td width="150" valign="top">20 días hábiles</td>
</tr>
<tr>
<td width="449" valign="top">Resoluciones tácitas denegatorias de solicitudes de devolución de saldos  a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.</td>
<td width="150" valign="top">2 meses</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong> </strong></p>
<p>* Los plazos son computados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.</p>
<p>Debemos indicar que vencidos los plazos descritos, sin que la Administración Tributaria haya expedido resolución expresa, el recurrente puede considerar <strong>denegada</strong> su reclamación e interponer apelación ante el órgano de resolución en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 144º del Código tributario.</p>
<p>Asimismo, debemos precisar que, por regla general, la Administración Tributaria debe resolver los expedientes de reclamación emitiendo pronunciamiento sólo después de transcurrido el término probatorio, de lo contrario dicha resolución podría adolecer de nulidad, ya que no se le permitiría al contribuyente a ejercer adecuadamente su derecho de defensa.</p>
<p>No obstante, la excepción puede darse cuando se trata de reclamaciones que sean declaradas <strong>fundadas</strong>  o de <strong>cuestiones de puro derecho</strong>, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.</p>
<p>De otro lado, es importante indicar que el cómputo de los referidos plazos se suspende, en caso la Administración Tributaria requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite relacionado con la materia impugnada, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.</p>
<p><strong>3.9 Culminación De La Primera Instancia.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La primera instancia administrativa culmina con le emisión de una resolución, la que debe estar debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que la amparen, y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los recurrentes y cuantas suscite el expediente, tal como lo establece el artículo 129º del Código Tributario.</p>
<p>De este modo, el recurso de reclamación interpuesto puede finalizar mediante dos tipos de resoluciones:</p>
<p><strong>a)      </strong><strong>Resolución Expresa De La Administración Tributaria.</strong></p>
<p>La misma que a su vez podemos subdividir en dos tipos:<strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li>Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, en este tipo de resolución, la Administración Tributaria puede manifestarse en tres sentidos:<strong> </strong></li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Fundada: </strong>Cuando ampara la pretensión del contribuyente.</p>
<p><strong>Fundada en parte</strong>: Cuando revoca parcialmente el acto reclamado.</p>
<p><strong>Infundado:</strong> Cuando conserva el acto impugnado.</p>
<ul>
<li>Sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, cuando no se admite a trámite el recurso por no cumplir con los requisitos (inadmisible) o en caso se acepte el desistimiento del reclamante.</li>
</ul>
<p> </p>
<p><strong>b)      </strong><strong>Resolución Tácita.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Es un supuesto del denominado silencio administrativo negativo, que se produce cuando se han vencido los plazos establecidos por el Código Tributario sin que la Administración Tributaria hubiera emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso. Debemos indicar que para su configuración, el recurrente debe haber ejercido el derecho de impugnarla.</p>
<p><strong>4. <span style="text-decoration:underline;">Recurso de Apelación.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El Recurso de apelación es un medio impugnatorio cuyo objetivo es lograr que un órgano superior a aquél cuya resolución se apela, revoque o modifique la resolución administrativa.</p>
<p>Tratándose de resoluciones emitidas por la SUNAT, el recurso de apelación debe ser presentado ante el órgano que resolvió en primera instancia, quien luego de admitirlo lo elevará al Tribunal Fiscal.</p>
<p><strong>4.1 Actos Apelables.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>la apelación  puede interponerse contra los siguientes actos:</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="317" valign="top"><strong>TIPO DE ACTO</strong></td>
<td width="282" valign="top"><strong>DESCRIPCIÓN</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Resoluciones que resuelven una reclamación.</td>
<td width="282" valign="top">Pronunciamiento de primera instancia administrativa en términos de fundado, fundado en parte o inadmisibilidad.</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Resolución Denegatoria Tácita de una Reclamación.</td>
<td width="282" valign="top">Consideración de improcedencia implícita del reclamo.</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Resolución de Procedimiento No Contencioso.</td>
<td width="282" valign="top">Pronunciamiento expreso de solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Los actos de la Administración Tributaria cuando la cuestión de controversia es de puro derecho.</td>
<td width="282" valign="top">Por controversia de puro derecho se entiende aquella en que sólo se ha de discutir el régimen legal de la situación de hecho sobre cuya configuración el recurrente está de acuerdo con lo señalado por la Administración, no existiendo por tanto hechos por probar.</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">La Resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos de intervención excluyente de propiedad.</td>
<td width="282" valign="top"> </td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><strong>4.2 Requisitos De Admisibilidad</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li>Escrito fundamentado. Debe ser firmado por el contribuyente o representante legal.<strong> </strong></li>
<li>Firma de abogado colegiado hábil<strong></strong></li>
<li>Hoja de Información sumaria.- formato resumen de tributos internos (requisito solamente exigido para Tributos internos)<strong></strong></li>
<li>Poder del representante legal de ser el caso.</li>
<li>En general no se requiere le pago previo. Sólo si el escrito se presenta fuera de plazo, el deudor tributario deberá acreditar el pago de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera de acuerdo a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria. Así, en caso de presentar apelación parcial, el contribuyente deberá acreditar el pago de la parte no apelada.</li>
<li>De tratarse de apelaciones de puro derecho, no deberá existir reclamación en trámite sobre la misma resolución u orden de pago objeto de impugnación.</li>
</ul>
<p> </p>
<p><strong>4.3 Plazos Para Presentar Apelación</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Los plazos para presentar la apelación se pueden apreciar en el siguiente cuadro:</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="199" valign="top"><strong>Clase de apelación</strong></td>
<td width="200" valign="top"><strong>Sin previo pago de la deuda tributaria</strong></td>
<td width="200" valign="top"><strong>Con pago de la totalidad de la deuda tributaria hasta la fecha de pago</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">Resoluciones que resuelve una reclamación genérica.</td>
<td width="200" valign="top">15 días hábiles siguientes a la notificación certificada de la resolución.</td>
<td width="200" valign="top">Vencido el plazo de la referencia, durante el término de 6 meses computados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada, siempre que exista deuda tributaria apelada.</td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia.</td>
<td width="200" valign="top">30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.</td>
<td width="200" valign="top">No aplicable</td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">De puro derecho sobre actos de la administración en general.</td>
<td width="200" valign="top">20 días hábiles siguientes a la notificación del acto de la administración.</td>
<td width="200" valign="top">No aplicable.</td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">De puro derecho sobre resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso.</td>
<td width="200" valign="top">10 días hábiles siguientes a la notificación certificada de la resolución</td>
<td width="200" valign="top">No aplicable</td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">Contra resoluciones que resuelven las reclamaciones sobre sanciones de cierre, comiso o internamiento; así como contra las resoluciones de multa que sustituyan a esta última y al comiso.</td>
<td width="200" valign="top">5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.</td>
<td width="200" valign="top">Tratándose de las resoluciones que resuelvan reclamaciones de resolución de multa que sustituyen al cierre y al comiso, vencido el plazo, previo pago o afianzamiento de deuda.</td>
</tr>
<tr>
<td width="199" valign="top">Intervención excluyente de propiedad.</td>
<td width="200" valign="top">5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del ejecutor coactivo.</td>
<td width="200" valign="top">No aplicable.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><strong>4.4 Evaluación de la admisibilidad.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El Código Tributario establece que la admisibilidad en la interposición de los recursos de apelación la determina la propia Administración Tributaria, siendo, en nuestro caso, la SUNAT es el órgano ante el cual se presenta el recurso de apelación, quien verifica los requisitos formales para su admisión, teniendo competencia para declarar la inadmisibilidad de los recursos que no cumplen con los requisitos establecidos.</p>
<p>La administración Tributaria evaluará la apelación según los criterios detallados en el siguiente cuadro:</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="299" valign="top"><strong>SUPUESTOS DE EVALUACIÓN</strong></td>
<td width="299" valign="top"><strong>CONSECUENCIA</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">La apelación cumple con todos los requisitos de admisibilidad.</td>
<td width="299" valign="top">Se elevan los actuados al tribunal fiscal, en el plazo máximo de 30 días hábiles.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Tratándose de apelación de resoluciones que resuelvan las reclamaciones de sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como, las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso.</td>
<td width="299" valign="top"> Se elevan los actuados al Tribunal Fiscal, en el plazo máximo de 15 días hábiles.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">La apelación no cumple con todos los requisitos de admisibilidad</td>
<td width="299" valign="top">Se declara inadmisible la apelación, luego de requerirse la subsanación del requisito omitido.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>4.5 Defensa De Las Partes.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Medios probatorios admisibles</p>
<p>Excepcionalmente, se admiten pruebas ofrecidas o requeridas y que no fueron presentadas en primera instancia, si se presentan cualquiera de las siguientes situaciones:</p>
<ul>
<li>Que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.</li>
<li>Que el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago.</li>
<li>Que la Administración Tributaria hubiera incluido un aspecto no impugnado por el deudor, al momento de resolver en primera instancia.</li>
</ul>
<p> </p>
<p><strong>4.6 Informe Oral.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>El informe oral es la exposición de las partes ( Administración Tributaria y deudor tributaria) que tiene como finalidad la sustentación de los argumentos presentados en el procedimiento. Podrá solicitarse dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal señalará una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.</p>
<p><strong>4.7 Plazos Para Resolver.</strong></p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0" width="641">
<tbody>
<tr>
<td width="317" valign="top"><strong>Clases de apelación</strong></td>
<td width="324" valign="top"><strong>Plazos para resolver</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Resoluciones que resuelve una reclamación genérica.</td>
<td width="324" valign="top">6 meses contados desde el ingreso de los actuados al Tribunal</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia.</td>
<td width="324" valign="top">9 meses contados desde el ingreso de los actuados al Tribunal</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">De puro derecho sobre actos de la administración en general.</td>
<td width="324" valign="top">6 meses contados desde el ingreso de los actuados al Tribunal</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">De puro derecho sobre resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso.</td>
<td width="324" valign="top">20 días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el expediente por el tribunal</td>
</tr>
<tr>
<td width="317" valign="top">Contra resoluciones que resuelven las reclamaciones sobre sanción de cierre, comiso o internamiento; así como contra las resoluciones de multa que sustituyan a esta última y al comiso.</td>
<td width="324" valign="top">20 días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el expediente por el tribunal</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><strong>4.8 Fin De La Instancia Administrativa.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La instancia administrativa en materia tributaria culmina con una resolución del tribunal fiscal.</p>
<ol>
<li><span style="text-decoration:underline;">Con pronunciamiento sobre el fondo</span>: Cuando el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando el pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la resolución apelada.</li>
</ol>
<p> </p>
<ol>
<li><span style="text-decoration:underline;">Sin pronunciamiento sobre el fondo</span>; pueden darse los siguientes tipos de resoluciones:</li>
</ol>
<ul>
<li><strong>INADMISIBLE</strong>: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado no cumple con los requisitos para su admisión a trámite.</li>
<li><strong>ACEPTACIÓN O DENEGACIÓN DE DESISTIMIENTO</strong></li>
<li><strong>NULIDAD E INSUBSISTENCIA</strong>: cuando el Tribunal ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento.</li>
<li><strong>DE CUMPLIMIENTO</strong>: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expediente  en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, la que será cumplida por los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.<strong></strong></li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<p>En lo que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso, declarará la <strong>insubsitencia</strong> de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.</p>
<p>Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algún recurso impugnatorio en la vía administrativa, salvo la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo emitido cuando exista algún punto omitido, dentro del término de 5 días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución al deudor tributario, petición que debe ser resuelta por el Tribunal dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.</p>
<p>Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, tanto la Administración Tributaria  (cuando este autorizada para ello y siempre que la resolución emitida no sea de observancia obligatoria) como el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial con los requisitos y condiciones que se han establecido para la Administración Tributaria.</p>
<p><strong>4.9 Jurisprudencia De Observancia Obligatoria.</strong></p>
<p>Una resolución del Tribunal Fiscal que interprete de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas, así como aquellas emitidas respecto a casos en los que se discuta la jerarquía de normas aplicables en el supuesto apelado, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. Aquí también podemos incluir los fallos del Tribunal que imponga un criterio adoptado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal.</p>
<p>La declaración como jurisprudencia de observancia obligatoria deberá ser expresa y se publicará la resolución en el Diario Oficial.</p>
<p><strong>III. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.</strong></p>
<p>Las Resoluciones del Tribunal Fiscal confirman, revocan total o parcialmente la resolución de primera instancia o la declaran nula e insubsistente, poniendo fin al procedimiento contencioso administrativo.</p>
<p>Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, como última instancia administrativa, la ley faculta a las partes a impugnar, vía la acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, la resolución del Tribunal.</p>
<p>Su interposición no supone la generación de una tercera instancia, sino la revisión por parte del Poder Judicial de la legalidad del procedimiento administrativo.</p>
<p>Esta acción tiene como marco legal al Código Tributario y supletoriamente, a la Ley Nro. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.</p>
<p>En ese contexto, la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas.</p>
<p>La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, aunque de modo excepcional puede impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los siguientes casos:</p>
<ul>
<li>Que exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a contribuyente distinto.</li>
<li>Que la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la sala correspondiente.</li>
<li>Que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales previstas en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444.</li>
</ul>
<p> </p>
<p>Debemos recalcar, que el caso específico de la SUNAT, el Código Tributario prevé que ésta requerirá adicionalmente autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas.</p>
<p><strong>1. <span style="text-decoration:underline;">Actuaciones Impugnables Y Plazos Para Impugnar.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Conforme a lo previsto en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de las potestades administrativas.</p>
<p>Siendo impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas y dentro de los siguientes plazos (Artículos 4° y 17°):</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="401" valign="top">ACTUACIONES IMPUGNABLES</td>
<td width="198" valign="top">PLAZOS</td>
</tr>
<tr>
<td width="401" valign="top">
<ul>
<li>.Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.</li>
<li> La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.</li>
<li>La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.</li>
<li>.Las actuaciones u omisiones de la administración pública    respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.</li>
<li>Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.</li>
<li>La nulidad de acto jurídico administrativo a que se refiere el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil.</li>
</ul>
<p> </td>
<td width="198" valign="top">3 meses desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero.</td>
</tr>
<tr>
<td width="401" valign="top">
<ul>
<li>El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.</li>
</ul>
</td>
<td width="198" valign="top">6 meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2. <span style="text-decoration:underline;">Admisibilidad Y Procedencia De La Demanda.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Para la admisión de la Demanda Contencioso – Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo legal (3meses) Es requisito indispensable acreditar el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo normado en la Ley del Procedimiento Administrativo General o normas especiales, para ello se debe cumplir con adjuntar a la demanda el documento que acredite este agotamiento.</p>
<p>El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.</p>
<p>La admisión a trámite de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo materia del proceso, independientemente de que pueda dictarse una medida cautelar que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en última instancia administrativa.</p>
<p><strong>3. <span style="text-decoration:underline;">MEDIOS PROBATORIOS</span>.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial.</p>
<p>Sin embargo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.</p>
<p>En este proceso, la carga de la prueba recae sobre cada parte, respecto a lo que se alega con su pretensión.</p>
<p><strong>4. <span style="text-decoration:underline;">RESOLUCIÓN FINAL</span>.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>La Sentencia Final de la Acción Contencioso Administrativa puede contener diversos pronunciamientos, diferenciándose si se resuelve sobre cuestiones de fondo o cuestiones de procedimiento.</p>
<h3>5. <span style="text-decoration:underline;">Sobre cuestiones de Fondo</span>.</h3>
<p> </p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="299" valign="top">
<h4>Pronunciamiento</h4>
</td>
<td width="299" valign="top">
<h5>Resultado</h5>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Infundado</td>
<td width="299" valign="top">Desestima la demanda y ratifica el pronunciamiento del Tribunal Fiscal.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Fundada</td>
<td width="299" valign="top">Deja sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Fiscal.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Sobre Cuestiones de Procedimiento:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="299" valign="top"><strong>Pronunciamiento</strong></td>
<td width="299" valign="top"><strong>Resultado</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Inadmisible</td>
<td width="299" valign="top">No se admite a trámite la demanda por no cumplir con los requisitos, ordenando la devolución al tribunal Fiscal.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Acéptese el desistimiento</td>
<td width="299" valign="top">Se acepta el desistimiento del demandante, quedando sin impugnación alguna la Resolución del Tribunal Fiscal.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Devuelve</td>
<td width="299" valign="top">Se remite el expediente al Tribunal Fiscal para que éste emita un informe previo antes de elevarlo.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Nulidad e insubsistencia</td>
<td width="299" valign="top">Se dispone que el Tribunal Fiscal emita un nuevo pronunciamiento.</td>
</tr>
<tr>
<td width="299" valign="top">Admisión a Trámite</td>
<td width="299" valign="top">Se acepta la demanda para pronunciarse sobre el fondo y/o forma del asunto.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>IV. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO.</strong></p>
<p>El procedimiento no contencioso es aquel en el que no existe conflicto o contienda entre la Administración y el deudor, pues éste último sólo exige el reconocimiento o la confirmación de un derecho.</p>
<p><strong>1. <span style="text-decoration:underline;">Solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la</span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">obligación tributaria.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Estas solicitudes deben ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que requiera de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.</p>
<p>Con la solicitud debe presentarse la documentación que la sustente, si fuera el caso, de acuerdo a lo exigido para cada solicitud.</p>
<p>En el supuesto que se requiera declaración expresa por parte de la Administración y venza el plazo de ley, se produce el silencio administrativo negativo.</p>
<p>Si el deudor tributario opta por el silencio negativo, podrá impugnar la Resolución Ficta denegatoria de su solicitud, en vía de apelación, salvo que se trate de solicitud de devolución, en cuyo caso se deberá interponer una reclamación.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2. <span style="text-decoration:underline;">Reclamación o apelación de las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.</span></strong></p>
<p>Si la Administración resuelve expresamente, el deudor tributario podrá apelar esta resolución ante el Tribunal Fiscal.</p>
<p>Con relación al plazo de presentación del recurso de apelación, la norma señala que la apelación será admitida sin pago previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución apelada. No obstante, vencido dicho plazo será admitido, previo pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de aquél en que se efectuó la notificación certificada.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>3. <span style="text-decoration:underline;">Solicitud no Contenciosa no Vinculada a la Determinación de</span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">la Deuda</span></strong><strong><span style="text-decoration:underline;"> Tributaria.</span></strong><strong></strong></p>
<p>Este tipo de solicitudes se tramitan conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente desde el 11 de octubre de 2002; es decir lo referente a la iniciación, plazos y términos, ordenación, instrucción y fin del procedimiento, así como los recursos administrativos, se rigen por la precitada norma legal.</p>
<p>Las resoluciones que ponen fin al procedimiento podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial, mediante la acción contencioso-administrativa.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>V.  LA QUEJA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>En materia tributaria, la Queja es un medio que permite al contribuyente, impugnar las actuaciones y procedimientos irregulares que transgredan directa e indirectamente lo establecido en el Código Tributario. Este tema se halla regulado en el Artículo 155º Código Tributario.</p>
<p>En estos casos, la autoridad administrativa superior revisa, subsana y determina el curso legal correcto del procedimiento.</p>
<p>Es preciso señalar que la recurrencia al recurso de Queja se encuentra restringido a la existencia de actos o procedimientos que afecten la norma jurídica en cuanto tal. Ello significa que si el deudor tributario se encuentra ante actos para los que se ha fijado una vía de impugnación distinta, no podrá recurrir a la Queja. Así ocurre con los actos que deben ser impugnados mediante los recursos de reclamación, de apelación, solicitudes de devolución, entre otros.</p>
<p><strong>1. <span style="text-decoration:underline;">Órganos Competentes Para Resolver La Queja.</span></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Procede la queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de asuntos que son de competencia de este órgano, cuando existan actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria, que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.</p>
<p>Procede una queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de actos o procedimientos realizados por el Tribunal Fiscal. La queja se presenta en forma individual, aunque exista mas de un deudor tributario que se sienta afectado por la Administración por el mismo motivo y en similares circunstancias.</p>
<p>El plazo para resolver este recurso, en ambas instancias, será de 20 días hábiles contados desde la presentación del recurso.</p>
<p>En ese sentido, no procede solicitar en vía de Queja, que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo materia de una controversia con la Administración.</p>
<p>A continuación, se señalan diversas situaciones en que procede la Queja:</p>
<ul>
<li>Exigencia de requisitos indebidos para la admisión de</li>
</ul>
<p>    declaraciones, recursos, etc.</p>
<ul>
<li>Irregularidades en las notificaciones.</li>
<li>Irregularidades en el procedimiento de reclamación.</li>
<li>Cuando la Administración Tributaria no cumple con lo resuelto</li>
</ul>
<p>por el Tribunal Fiscal.</p>
<ul>
<li>Inicio ilegal de la cobranza coactiva.</li>
</ul>
<p> </p>
<p><strong>CONCLUSIONES</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li> La nueva Ley General de Aduanas ha establecido de manera explícita y taxativa cuáles son las multas administrativas no apelables al Tribunal Fiscal, lo que permite precisar también aquellas multas de naturaleza tributaria que si son apelables, (todas las demás). Esta disposición no se encontraba contenida en el procedimiento contencioso tributario anterior y la competencia para conocer en grado de apelación por el Tribunal Fiscal era apreciada según la naturaleza de las multas, mediante criterios subjetivos</li>
</ul>
<p> </p>
<ul>
<li>El procedimiento contencioso administrativo vigente comprende dos fases: la reclamación y la apelación. De esa manera se ha eliminado el recurso de reconsideración en el contencioso aduanero que el anterior establecía como una segunda etapa, posterior a la reclamación y previa a la apelación y que producía una dilatación innecesaria del procedimiento.</li>
</ul>
<p> </p>
<ul>
<li> La impugnación del comiso aduanero tiene un procedimiento contencioso que comprende dos etapas: la reclamación y la apelación; y cuyos plazos para la interposición de los recursos y para la solución de los expedientes son establecidos en el Código Tributario y, por tanto, son más expeditivos que los que se fijaban en el procedimiento derogado. Sin embargo, estimo que las disposiciones que regulan el procedimiento para contradecir el comiso administrativo aplicado por la Aduana, deberían incorporarse en el Código Tributario de conformidad con el criterio interpretativo del Tribunal Fiscal antes expuesto, a fin que correspondan a su verdadera naturaleza, lo cual favorecería a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal, permitiéndoles un mejor manejo de los expedientes; y a los contribuyentes porque de ese modo conocerían con claridad el trámite que deben cumplir al impugnar un comiso decretado por la Aduana.</li>
<li>El procedimiento contencioso tributario vigente no restringe en forma alguna el derecho del contribuyente de apelar ante el Tribunal Fiscal, habiéndose eliminando el requisito de la cuantía mínima que establecía el anterior procedimiento. Por otro lado, si bien la interposición de la apelación de puro derecho en el nuevo procedimiento contencioso tributario se mantiene como una facultad del contribuyente que puede ejercitarla sin haber reclamado previamente, ahora la calificación del recurso la realiza el Tribunal Fiscal, de acuerdo a las normas del Código Tributario que son muy exigentes y precisas. Además, la reforma ha permitido la eliminación de su propósito elusivo de la derogada cuantía mínima.<br />
La demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial contra las resoluciones del Tribunal Fiscal, ha sufrido modificaciones importantes en cuanto a su procedimiento, otorgándosele mayor participación al Tribunal en lo que se refiere a la admisión de aquella.</li>
</ul>
<p> </p>
<ul>
<li>La queja en el procedimiento contencioso aduanero vigente tiene alcances más amplios que los previstos anteriormente en la Ley General de Aduanas que regulaba el procedimiento antes de la reforma, ya que ahora se formula directamente ante el Tribunal Fiscal y es resuelta por éste.</li>
</ul>
<p>                                   BIBLIOGRAFIA</p>
<p> ANEXOS</p>
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	</item>
		<item>
		<title>RELACION ENTRE ETICA Y MORAL</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 18:43:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[TEMAS DE DERECHO]]></category>

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		<description><![CDATA[INTRODUCCIÓN Para poder abordar el tema que nos atañe, es imperativo dejar claros los conceptos que utilizaremos en el curso de este estudio, y es importante porque a pesar de que los usamos diariamente, generalmente tenemos una penumbra en la definición precisa de éstos. Los valores, forman parte de los objetos, acciones y actitudes que [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=198&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p>Para poder abordar el tema que nos atañe, es imperativo dejar claros los conceptos que utilizaremos en el curso de este estudio, y es importante porque a pesar de que los usamos diariamente, generalmente tenemos una penumbra en la definición precisa de éstos.</p>
<p><strong>Los valores</strong>, forman parte de los objetos, acciones y actitudes que el ser humano persigue por considerarlos valiosos. Dentro de este rubro se encuentran:</p>
<p>La salud, la riqueza, el poder, el amor, la virtud, la belleza, la inteligencia, la cultura, etc. En fin, todo aquello que en un momento deseamos o apreciamos.</p>
<p>La clasificación de los valores en una escala preferencial, está a cargo de la disciplina denominada: &#8221;<strong>Axiología, o Teoría de los Valores</strong>&#8220;.</p>
<p>La Axiología es una rama de la Ética, la cual a su vez, depende de la Filosofía.</p>
<p>Por otra parte, los principios son aquellos valores que recibimos en la primera infancia. Inculcados por nuestros padres, maestros, religiosos y por la sociedad. Estos valores no los cuestionamos pues forman parte de la esencia misma del criterio, y de la conciencia individual.</p>
<p>La moral y la ética, son disciplinas normativas que definen el bien y el mal, y que nos encaminan hacia el primero. Sin embargo son diferentes en lo siguiente:</p>
<p>La Ética se finca en la razón, y depende de la filosofía.</p>
<p>La Moral se apoya en las costumbres, y la conforman un conjunto de elementos normativos que la sociedad acepta como válidos.</p>
<p>Para apreciar más claramente los anteriores conceptos, coloquemos una línea y pongamos en el primer renglón, del lado izquierdo a la Ética y los valores. Y del lado derecho, a la moral y los principios.</p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0" width="508">
<tbody>
<tr>
<td valign="top"> </td>
<td width="134" valign="top"><strong>Columna 1 </strong></td>
<td width="167" valign="top"><strong>Columna 2 </strong></td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Autoridad</td>
<td width="134" valign="top">Yo</td>
<td width="167" valign="top">La sociedad</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Normatividad</td>
<td width="134" valign="top"><strong>Ética </strong></td>
<td width="167" valign="top"><strong>Moral </strong></td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Axiología</td>
<td width="134" valign="top">Valores</td>
<td width="167" valign="top">Principios</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Respuesta</td>
<td width="134" valign="top">Racional</td>
<td width="167" valign="top">Dogmática</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Actitud</td>
<td width="134" valign="top">Tolerante</td>
<td width="167" valign="top">Intransigente</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top">Juicio de valores</td>
<td width="134" valign="top">Relativista</td>
<td width="167" valign="top">Inmutable</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p>A primera vista parecerá que en ambas columnas se dan aspectos similares, pues tanto la Ética como la Moral son disciplinas normativas que buscan el bien personal y colectivo. Y los principios y los valores son los objetivos de las mismas.</p>
<p>Sin embargo hay un factor que distingue a los elementos de un lado de la línea, con los del lado opuesto. Y ese factor es el concepto de <strong>&#8220;Autoridad&#8221;. </strong></p>
<p>Si repasamos mentalmente la identidad de <strong>la Moral</strong>, caemos en cuenta que está definida por una abigarrada mezcla de elementos normativos. Entre ellos destacan: La religión, las costumbres, la ley, los ritos sociales, las buenas maneras, etc. ¿Y quien es la autoridad que dicta las anteriores normas?</p>
<p>Referente a la religión se supone que es Dios. A través de la jerarquía eclesiástica, o de las escrituras, o de la tradición, con respecto a las costumbres, es la sociedad, las leyes, ritos y buenas costumbres son definidos también por la sociedad.</p>
<p>En este ensayo, el concepto “sociedad“ se refiere únicamente a los sectores dirigentes de la misma. Pues las mayorías tienen escasa influencia en la definición de los rumbos y los criterios normativos.</p>
<p>Por otra parte, <strong>la Ética</strong> tiene como única autoridad al juicio racional, de cada uno de nosotros.<strong></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>RELACIÓN ENTRE ÉTICA Y MORAL</strong><strong></p>
<p></strong></p>
<p><strong>1.- ORIGEN ETIMOLÓGICO</strong></p>
<p>Los griegos utilizaban dos términos distintos para referirse en un caso a lo que nosotros llamamos &#8220;ética&#8221; y en otro a lo que nosotros llamamos &#8220;costumbre&#8221;.</p>
<p>Por un lado &#8220;: épsilon o &#8220;é&#8221; breve) designaban a lo que a enecon el término &#8220;éthos&#8221; (con &#8221; castellano nos referimos a las costumbres o los hábitos automáticos; mientras &#8220;: ETA o &#8220;ë&#8221; prolongada) se refería al conceptohque con el vocablo eéthos (con &#8221; de &#8220;modo de ser&#8221;, &#8220;carácter&#8221; o predisposición permanente para hacer lo bueno.</p>
<p>Es de este último vocablo griego &#8220;éthos&#8221;(con &#8220;ë&#8221; prolongada) de donde proviene la palabra castellana &#8220;ética&#8221;. Aunque en el origen, el &#8220;éthos&#8221; se refería no solo a la &#8220;manera de ser&#8221; sino al &#8220;carácter&#8221; (en el sentido psicológico que nosotros le damos ahora a esta palabra), l posteriormente el lenguaje fue evolucionando y la usó para referirse a “La manera de actuar, coherente, constante y permanente del hombre para llevar a cabo lo bueno”. Ya tenemos, el concepto clásico de lo que siempre se ha entendido por ética.</p>
<p>Cuando los latinos se ven forzados a traducir esa palabra a su lenguaje propio utilizan el vocablo &#8220;moralitas&#8221;, que a su vez se origina de la raíz &#8220;mos&#8221;, o &#8220;mores&#8221; que significaba simultáneamente: costumbres y maneras permanentes de actuar o comportarse. Al no disponer el latín de dos palabras para referirse a los dos conceptos que el griego podía diferenciar, muy pronto &#8220;moralitas&#8221; sustituye a éthos y ëthos, y por lo tanto, en adelante una palabra sola va a significar tanto el modo de ser o la predisposición propia de cada uno en lo que tiene que ver con lo bueno, como las conductas acostumbradas o &#8220;de hecho&#8221;.</p>
<p>Es del vocablo latín &#8220;moralitas&#8221; que proviene la palabra &#8220;moral&#8221; del lenguaje castellano.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA</strong></p>
<h3><strong>2.1 Moral primitiva</strong></h3>
<p>La moral primitiva se caracteriza por ser esencialmente colectivista y única. Esto quiere decir que reduce el individuo a su colectividad, y que es única para todos los individuos. En general, las sociedades primitivas son colectivistas: propiedad colectiva y hasta relaciones familiares colectivas.</p>
<h3><strong>2.2 Moral antigua</strong></h3>
<p>En este período se encuentran condiciones muy diferentes. La propiedad privada se ha desarrollado por completo, y por lo tanto, también las clases sociales. Las sociedades son mucho más numerosas y por ello, sus necesidades son mayores. De ahí que las guerras entre ciudades y estados rivales comiencen a hacerse frecuentes, y como resultado de ellas, aparezcan los prisioneros de guerra, reducidos a esclavos.</p>
<p>El poder en general, administración política y militar, la producción intelectual y artística, quedo en manos de las clases superiores. De esto entonces surgen dos fuentes de la moral. Una para los amos, que era además dominante, y otra para los esclavos.</p>
<p>Para los esclavos encontramos valorado positivamente aquellos rasgos de su situación: obediencia, sufrimiento y humildad, entonces podemos deducir que lo que es bueno es lo que beneficie a la clase dominante.</p>
<h3><strong>2.3 Moral feudal</strong></h3>
<p>La estructura antigua y la feudal son muy semejantes. Lo que en la primera era amo y esclavo, en la segunda fue señor y siervo. Si bien que el señor, no podía vender al siervo, ni disponer con la misma facilidad de su vida y familia, sus derechos sobre este eran en todo caso muchos.</p>
<p>Entonces la moral del señor, será igualmente individualista y dominante. Además influida por la ideología religiosa que le enfoca hacia la salvación celestial. El honor, entendido como el deber por el deber, los mandamientos religiosos hábilmente acomodados a sus conveniencias, y la rígida diferencia de clases, son los preceptos morales dominantes.</p>
<p>De otro lado el siervo, se encuentran valores como la humildad, pobreza y la obediencia, que sinceramente llevados en la tierra, serian ampliamente premiados en el cielo.</p>
<h3><strong>2.4 Moral burguesa</strong></h3>
<p>Estando el sistema interesado en que el mayor numero de personas produzca la mayor cantidad de riqueza posible. La nueva moral exaltará la libertad del individuo. Se pensara ahora al como un ser con la capacidad de ser por si mismo, independiente de su origen de nacimiento.</p>
<p>Se tiene entonces, una moral individualista, igualitaria y defensora del beneficio económico y su propiedad.</p>
<p>Este nuevo sistema, vera con buenos ojos y alabara que, una sola persona y gracias al trabajo de muchos otros, logre ganancias superiores a la de las demás gentes. Son las relaciones entre industria y obrero.</p>
<h3><strong>2.5 Progreso social</strong></h3>
<p>Para hablar de progreso o retroceso social, primero seria necesario determinar unos objetivos ideales. Según el acercamiento o alejamiento a estos de los sistemas sociales, se diría que hay un progreso o retroceso.</p>
<p>Primero, quede claro que tales objetivos sociales serian los ideales, o más deseables,</p>
<p>Por cuanto podrían mejor que otros satisfacer la naturaleza humana. Podemos decir que progreso significa paulatino acercamiento al ideal.</p>
<p>En conclusión entonces, el criterio de progreso o retroceso depende de aquellos objetivos ideales que se acepten como mejores representativos de la naturaleza humana.</p>
<h3><strong>2.6 Progreso moral</strong></h3>
<p>Habrá progreso o retroceso moral, cuando los sistemas morales permitan o impidan la realización de tales objetivos en las relaciones sociales. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que un sistema moral cualquiera no es la causa de su respectivo sistema social, sino su consecuencia. Por ello todo sistema moral, en principio es bueno; ya que siendo producto de un sistema social responderá a las tendencias o intereses del mismo.</p>
<p>Pero, ¿qué es la decadencia moral?, existe en la historia de toda sociedad, momentos en que las estructuras antiguas se descomponen para dar paso para otras nuevas. En ese intermedio, coexisten las normas morales que respondían a las antiguas estructuras sociales, con las nuevas normas para la nueva forma de sociedad que se abre paso.</p>
<p>Entonces para aquellos que aun permanecen dentro de los valores tradicionales, los nuevos representaran una decadencia o degeneración. Para quienes ya participan de los valores que comienzan a imponerse estos son un progreso.</p>
<p><strong>3.- MORAL Y ÉTICA</strong>.</p>
<p>Con el término moral solemos mencionar lo que tiene que ver con un conjunto de reglas referidas a la conducta o comportamiento de los hombres y que prescriben y codifican dicho comportamiento, así hablamos de un código moral.</p>
<p>Moral también significa el comportamiento determinado de un individuo o de toda una sociedad en relación a un determinado código.</p>
<p>El término moral nos dice también como hemos de comportarnos de manera que obrando de una determinada forma y según un determinado código moral vayamos dando una determinada personalidad o forma de ser a nuestra vida.</p>
<p>Según nuestras costumbres y comportamientos damos forma a nuestra vida y adquirimos nuestro propio y panicular modo de ser. Ese carácter o modo de ser se adquiere por medio de una serie de hábitos y costumbres.</p>
<p>El término moral se refiere al comportamiento en que consiste nuestra vida. Este comportamiento se compone de hábitos, actos y costumbres.</p>
<p>La ética es el estudio filosófico y científico de la moral. Es teórica mientras que la moral es práctica. Las dos se refieren a normas de comportamiento.</p>
<p>Antiguamente se consideraba que los dos términos se equivalían pero hoy se considera que la moral designa un código de prescripciones o prohibiciones aceptado por un grupo social o establecido por un moralista.</p>
<p>La palabra ética es una expresión más técnica dentro de la Filosofía y da lugar a un sistema de principios filosóficos que son la base de un código prescriptivo.<br />
<strong>4.-</strong><strong>CONCEPTO DE MORAL.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Del análisis etimológico podemos ver que la palabra latina &#8220;moralitas&#8221; incluye no solo las acciones humanas en &#8220;cuanto vividas de hecho&#8221; sino también las acciones humanas en cuanto elegidas como rectas de acuerdo con el mundo de valores permanente del individuo. Hoy en día a las primeras las estudia la sociología, la etnología, la antropología o la psicología, mientras que las segundas son el objeto propio de la Ética o Moral en tanto disciplinas filosóficas.</p>
<p>En el lenguaje corriente hay dos usos de la palabra ética. En algunos casos se la emplea como sustantivo y en otros como adjetivo. Cuando se le usa como sustantivo (&#8220;La Ética&#8221; o &#8220;La Moral&#8221;) se da a entender un saber específico dentro de las disciplinas humanas que tiene como objeto la fundamentación racional de lo que debe ser la responsabilidad del ser humano para alcanzar lo bueno o lo recto. En ese sentido, denominaría el saber filosófico coherente y sistematizado (en teorías orgánicas) sobre las características que deben tener los valores, principios, normas y virtudes para que el ser humano se realice como tal en su transcurrir histórico. Ese saber sistematizado implica una concepción de lo que son los derechos y deberes que le corresponden como individuo que vive en sociedad, así como las prohibiciones, sanciones y todos los tipos de medios adecuados para alcanzar &#8220;el bien&#8221; en la interacción humana.</p>
<p>Pero con frecuencia la palabra &#8220;ética&#8221; es empleada en el lenguaje corriente como un adjetivo. Entonces se comenta: &#8220;esto no es ético&#8221; &#8220;fulano es un inmoral&#8221;. En este caso la palabra &#8220;ética&#8221; o &#8220;moral&#8221; en tanto adjetivo, juzga la cualidad de determinadas acciones de los individuos en cuanto tienen que ver con la manera que éstos ejercen su responsabilidad frente a los valores, principios y normas morales. Hace un juicio evaluatorio de una acción humana en cuanto es capaz de encarnar o realizar en la práctica, a los valores, principios, y normas éticas.</p>
<p>En realidad, este uso confuso de la palabra ética que se hace en el lenguaje vulgar alude a la doble dimensión de las acciones humanas que tienen que ver con &#8220;el bien&#8221; o &#8220;lo bueno&#8221;. Mientras que el saber filosófico se preocupa de justificar racionalmente criterios de acción que no sean arbitrarios y que sean universalmente válidos (dimensión objetiva) la ética en cuanto vivida de hecho, muestra cómo los hombres concretan o no esos criterios en su acción personal (dimensión subjetiva de la ética ).</p>
<p>De ahí que nosotros entendamos por &#8220;Ética o Filosofía Moral “ La disciplina filosófica que reflexiona de forma sistemática y metódica sobre el sentido, validez y licitud (bondad-maldad) de los actos humanos individuales y sociales en la historia. Para esto utiliza la intuición experiencia humana, tamizada y depurada por la elaboración racional.</p>
<p>Escrita con minúscula o usada como adjetivo “ ética o &#8220;moral “ hace referencia al modo subjetivo que tiene una persona o un grupo humano determinado de encarnar los valores morales. Es pues la ética pero en tanto vivida y experimentada. En ese sentido el lenguaje popular se refiere a que una persona &#8220;no tiene ética&#8221; o que &#8220;la ética o la moral de fulano&#8221; es intachable.</p>
<p>Tanto en el lenguaje vulgar como en el intelectual a la palabra Moral se le da también un contenido conceptual similar al de Ética. Muchas veces se alude a la Filosofía Moral como la rama filosófica que se ocupa del asunto de la justificación racional de los actos humanos. Por otro lado también se habla de la moral como la dimensión práxica, vivida de hecho o a lo experimentado por los individuos o por las &#8220;tradiciones&#8221; morales específicas de determinados grupos.</p>
<p>A juzgar por lo dicho antes, tanto en el lenguaje ordinario como en el filosófico no hay un criterio unánimemente aceptado por los autores en cuanto a distinguir los conceptos de Ética y Moral. (Ya vimos cual había sido el origen etimológico común de estos términos. En muchos casos se los usa de forma intercambiable. No obstante, hay autores se empeñan en distinguirlos.</p>
<p><strong><em><br />
</em></strong><strong><em>4.1.- </em></strong><strong><em>Momentos Que Constituyen La Moral.</em></strong></p>
<p>El hombre tiene la libertad para elegir las de las posibilidades que se le ofrecen en cada situación de las que quiere realizar y apropiarse. De entre ellas prefiere una, y es esa preferencia lo que va a justificar, es decir, a explicar el por qué ha elegido una posibilidad y no otra. Y es que los actos del hombre, por ser libre, no solo se pueden justificar, sino que han de ser justificados, es decir, ajustados a un principio que viene a dar razón de ellos.</p>
<p>El hombre es constitutivamente libre y tiene que hacerse a sí mismo, darse una personalidad o segunda naturaleza. Y es por eso que el hombre es constitutivamente moral no puede ser &#8220;no moral&#8221;, ni &#8220;amoral&#8221;. A esta dimensión de la moral la llamamos &#8220;moral como estructura&#8221;.</p>
<p>La moral como estructura define el aspecto formal y no entra en como se considera al contenido hasta el punto de que el contenido no es estrictamente esencial y fundamental para la moral.</p>
<p>Al elegir unas posibilidades y no otras, su elección obedece a una norma que justifica sus actos. El problema surge cuando nos preguntamos cuál es esta norma. Es un hecho constatable que las normas que fundamentan y juzgan la acción moral del hombre (normas morales) son muy diferentes. De ahí que se hable de diferentes morales y que el contenido de la moral puede ser muy diferente.</p>
<p>La moral como contenido juzga el contenido como un momento esencial de la moral, y se ocupa en gran medida de la determinación del contenido moral: en que consiste el bien y la felicidad.</p>
<p><strong><em>4.2 Moral Como Sociología.</em></strong><strong></strong></p>
<p>La sociedad viene dada por la suma de individuos que la forman, siendo dicha actividad social el verdadero origen de las normas de comportamiento admitidas de un modo total por los sujetos que componen cada una de las agrupaciones humanas.</p>
<p>La verdad de las &#8220;normas&#8221; esta en que éstas son las reacciones espontáneas de cada sociedad frente a determinadas circunstancias concretas.</p>
<p>La moral no se tiene que refugiar en ninguna teoría porque no es otra cosa que un &#8220;hecho concreto&#8221; que se da en cada situación histórica y en cada agrupación social distinta, de igual suerte como se da un modo de vestir y una manera de pintar. (Existen diferentes formas de vestir según el país ). Así también las costumbres éticas del siglo I son distintas de las del siglo XX y las normas de la conducta son diferentes en Barcelona y en una tribu del Burundi.</p>
<p>Todo depende de la circunstancia histórico-geográfica a la que responde un grupo de hombres.</p>
<p>Así la ética queda reducida de esta manera a un capítulo de la sociología. Los individuos de una sociedad no solo reciben de ésta un sistema de valores, sino también la misma obligación moral, la fuerza obligatoria de dichas valoraciones.</p>
<p>Algunos creen en la existencia de una &#8220;conciencia colectiva&#8221;, como entidad distinta de los individuos y anterior a estos, que actúa sobre los ciudadanos de forma absoluta. Sin embargo también se considera que el hombre lo que tiene que hacer es averiguar en qué consiste esta &#8220;conciencia colectiva&#8221;, descubrir como funciona, con el resultado de transformar el conformismo originario en conocimiento de la &#8220;presión social&#8221;.</p>
<p>Otros insisten en la función únicamente descriptiva de la ética, junto a la posibilidad de mejorar el orden social a base de actuar partiendo de los resultados ofrecidos por la ciencia de las costumbres. Cuando algo se convierte en anticuado a llegado el momento de suprimirlo.</p>
<p><strong><em>4.3 Fundamento De La Norma Moral.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Por &#8220;fundamento&#8221; de la norma moral se entiende el origen de donde esta procede. Destacar que las normas morales y el contenido de la moral pueden venir de donde sea, lo que en realidad es moral es el hombre que las acepta libremente como normas. Y las normas morales o leyes, ya se las dé el hombre a sí mismo teniendo en él su origen, o bien, aunque las encuentre en su razón o en su conciencia moral, tienen su origen fuera de él.</p>
<p>El origen y el fundamento que ellas forman está en otra instancia como:</p>
<p>-una religión</p>
<p>-una determinada ley natural que Dios ha prescrito y dejado impresa en mi naturaleza racional.</p>
<p>-o la sociedad e que vivimos, que así lo impone mediante un aparato de leyes jurídicas</p>
<p>-o bien la realidad y el ser mismo del hombre que así lo exige.</p>
<p><strong><em>4.4 Autonomía Y Heteronomía.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Nos encontramos ante dos posibilidades:</p>
<p>1-La norma moral la encuentro en mí mismo, porque procede de mí y tiene en mi razón práctica su único origen y fundamento. Decimos entonces que la razón práctica se da a sí misma la norma moral.</p>
<p>En este caso, se habla de una &#8220;moral autónoma&#8221;, el hombre se da a sí mismo la norma o la ley. De ahí el nombre de autonomía, de Moral Autónoma.</p>
<p>2-La norma moral, aunque pueda encontrarla en mí procede, de algo distinto a mi razón práctica, teniendo en ello su origen y fundamento.</p>
<p>Sea ese algo la sociedad, o el conjunto de dogmas o creencias de una determinada religión, o Dios como creador y legislador de todo lo existente o el orden mismo y naturaleza de la realidad, de la que nosotros formaremos parte.</p>
<p>En cualquier caso la norma moral tiene su origen y fundamento en algo distinto. De ahí que se hable de &#8220;heteronomía&#8221;, Moral Heterónoma.</p>
<p><strong><em>4.6 Obligatoriedad Y Deber.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Con respecto a la moral hay que distinguir, su fundamento, y de otro lado, el carácter de &#8220;obligatoriedad&#8221; con que se nos presenta.</p>
<p>En este sentido hablamos de &#8220;obligación moral&#8221; o &#8220;deber&#8221;.</p>
<p>¿Qué significa obligación? Sentirse o considerarse obligado quiere decir que uno está ligado a algo o a alguien &#8220;a causa de &#8221; o por &#8220;alguna razón&#8221;, de modo que esa causa o razón es el fundamento de mi estar o sentirme obligado.</p>
<p>Yo puedo tener una determinada obligación o deber, pero puedo no atender a esa obligación, o hacer lo contrario de lo que ese deber me prescribe. Justamente por ello hablamos de obligación o deber moral.</p>
<p>Pues bien, al considerar esto, podemos decir que la obligación moral o deber, es la constricción en que me siento de hacer o de no hacer una cosa, a causa de algo que actúa como principio que prescribe y regula mi acción, y con respecto al cual juzgaré mi acción como buena o mala.</p>
<p>Ese &#8220;algo&#8221; es la norma moral.</p>
<p>Norma moral y obligación o deber moral son inseparables pero eso no significa que sean lo mismo.</p>
<p>Toda norma moral, por ser norma, prescribe algo y encierra &#8220;obligatoriedad&#8221;, pero no habría norma moral si no hubiese un sujeto moral (el hombre) libre y susceptible de crearse obligaciones y recibir deberes.</p>
<p>Ningún tipo de animal irracional puede tener obligaciones y deberes. Por tanto la obligación moral remite al hombre como ser constitutivamente moral y a la norma moral.</p>
<p><strong><em>4.7 Moral Y Teología.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Consideramos como Teología el conocimiento que cabe tener de Dios, bien a partir de las capacidades intelectuales del hombre, valiéndose sólo de sus fuerzas cognoscitivas naturales (y entonces se habla de Teología natural), o bien a partir de su palabra revelada (Teología revelada o sobrenatural).</p>
<p>Muchos filósofos han creído que podemos alcanzar un cierto conocimiento natural de Dios a partir de la existencia del mundo o de la realidad misma del hombre. Su explicación se basa en que: Dios ha dejado impresa en la naturaleza del hombre una &#8220;ley natural&#8221; cognoscible por su conciencia, ley que establece y regula lo que es bueno y lo que es malo, con carácter universal y necesario.</p>
<p>La religión cristiana, como otras, ofrece un conjunto de normas o principios morales reguladores de la conducta de los creyentes.</p>
<p>¿Qué pensar de la fundamentación teológica y religiosa de la moral, de la norma moral?</p>
<p>-Es un hecho la existencia de diferentes sistemas morales que están llenos de aspectos teológicos y religiosos y que tienen un fundamento teológico, si bien otros sistemas morales no hacen referencia a esa apelación teológica, o bien no la necesitan y la niegan.</p>
<p>-No es estrictamente necesario apelar a un fundamento teológico o religioso de la moral para encontrar una base suficientemente sólida y universal, que además ofrezca unos contenidos o reglas morales en que puedan coincidir los sistemas morales teológicos o religiosos, los no teológicos o laicos y los ateos.<em> </em></p>
<p><strong>5.- OBJETO MATERIAL Y FORMAL DE LA ÉTICA.</strong><strong></strong></p>
<p>El objeto de la ética es siempre la actividad del hombre en cuanto al hombre, los llamados &#8220;actos humanos&#8221;. Su diferencia respecto a otras ciencias, como la Sociología o la Psicología, consiste en que la ética se interesa por los actos humanos en cuanto a ser considerados y calificados como &#8220;bueno&#8221; o como &#8220;malos&#8221;. Así distinguiremos entre el &#8220;objeto material&#8221; y el &#8220;objeto formal&#8221; de la misma.</p>
<p>A-Objeto material. Son todos los actos libres.</p>
<p>Para que un acto pueda ser considerado como acto humano se necesitan dos condiciones:</p>
<p>1-Que el sujeto tenga conocimiento de lo que hace.</p>
<p>2-Que sea libre para realizar su acción.</p>
<p>B-Objeto formal. Son los mismos actos en cuanto que se pueden ser clasificados como buenos o como malos, considerados desde el punto de vista de la moralidad.</p>
<p>El problema principal que se le presenta a la ética es el de establecer el &#8220;criterio de la moralidad&#8221;.</p>
<p>Como una disciplina filosófica, más que saber &#8220;cómo&#8221; son los actos humanos, le interesa saber &#8220;cómo deben ser&#8221;, pero en un caso como en otro, es absolutamente necesario el concretar en que consiste el bien o lo bueno, con relación a las acciones de los hombres y en general, la vida y el comportamiento humano.</p>
<p>Para clasificar este aspecto vamos a analizar el concepto &#8220;bueno&#8221; a dos formas distintas:</p>
<p>-lo bueno en sentido general</p>
<p>-lo bueno restringido al campo de la moralidad.</p>
<p><strong><em>5.1 El Concepto Bueno En Sentido General.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Tanto el término &#8220;bueno&#8221; como el término &#8220;bien&#8221; se utilizan en el lenguaje corrientes de muy diversas maneras.</p>
<p>Existen ciertos significados del término bueno que son muy diferentes entre si y que algunos de ellos no pueden considerarse como morales, ya que su significado y su uso es ajeno a toda moralidad.</p>
<p>Tanto los hombres como las cosas son buenos cuando cumplen con su fin, es decir, tienen la cualidad de realizar lo que se expresa y para lo que fueron hechos, y también de acuerdo a unas leyes o reglas establecidas.</p>
<p><strong>6.- LO BUENO RESTRINGIDO AL CAMPO DE LA MORALIDAD.</strong><strong></strong></p>
<p>¿Es posible saber en exactamente cuándo un acto o un hombre es bueno moralmente?, parece que sí, pero tendríamos en cuenta dos cosas.</p>
<p>-si el acto del hombre cumple con las reglas de la moralidad, (leyes morales que dicen lo que es bueno o lo que es malo).</p>
<p>-si posee las cualidades por la que decimos -buenos- a un acto, a un comportamiento o a un hombre o las propiedades que hacen que estos sean buenos.</p>
<p><strong>7.- LAS TEORÍAS ÉTICAS.</strong><strong></strong></p>
<p>Las teorías éticas tienen carácter normativo.</p>
<p>La ética es sólo una reflexión acerca de la moral, no pretende crear una nueva moral, lo que aporta la ética son los principios, &#8220;nuevos principios&#8221;.</p>
<p>Los seres humanos no sólo contamos con normas morales, sino también con esos &#8220;principios morales&#8221; mediante los cuales justificamos por qué aceptamos esas normas.</p>
<p>Las teorías éticas permiten justificar o fundamentar las normas morales y los juicios morales.</p>
<p>Las normas expresan obligaciones: dicen que &#8220;algo&#8221; es u deber, los juicios morales son juicios de valor.</p>
<p>De todas las teorías éticas me centraré en las Teorías Cognitivistas, es decir, en las teorías Teleológicas y Deontológicas, O también llamadas Materiales y Formales.</p>
<p>Las éticas formales se atienen a la moral como estructura, las éticas materiales levantándose igualmente sobre la moral como estructura, dan un paso más, y entran en la determinación del contenido moral.</p>
<p><strong><em>7.1  Éticas Materiales.</em></strong><strong><em></em></strong></p>
<p>Entendemos por éticas materiales no necesariamente aquellas que sitúen el objeto de la moralidad en algo material, sino en el sentido de que el bien y lo bueno como objeto de la ética consiste en alguna realidad concreta.</p>
<p>Por ejemplo, las que consideran que el bien consiste en la virtud, en el placer, en lo honesto, en lo útil, etc. Se trata de sistemas éticos que admiten un contenido moral, frente a los sistemas éticos puramente formales. Las principales teorías morales que suponen que el bien moral es algo real son las siguientes:</p>
<p><strong>A- El Eudemonismo Aristotélico</strong>. Para Aristóteles la finalidad del comportamiento ético consistía en alcanzar la felicidad y la felicidad consistía en la virtud. Según él todas las cosas actúan por un fin, y este fin era el sumo bien de cada cosa.</p>
<p>Se pregunta Aristóteles cuál será el sumo bien entre todos los bienes prácticos y dice que éste consiste en la felicidad.</p>
<p>¿En qué consiste la felicidad? Según Aristóteles consiste en realizar la virtud propia del hombre, que será aquella que le perfeccione en cuanto hombre. Tal virtud consiste para Aristóteles en el desarrollo de la actividad de &#8220;entendimiento&#8221;, que es la parte más noble del ser humano.</p>
<p><strong>B- Los sistemas Hedonostas</strong>. Identifican el bien con el placer. Defienden que el fin último del hombre es la felicidad y consideran que la felicidad consiste en el placer sensible.</p>
<p>El término Hedonismo proviene del vocablo griego -hedone- que significa placer sensible. El principal autor que defiende esta teoría en la antigüedad fue Epicuro.</p>
<p>Epicuro entiende que la felicidad consiste en lanzarse alocadamente al placer inmediato, sino que hay que establecer una escala de placeres según las siguientes reglas:</p>
<p>-Elegir los placeres que no ocasionen pena ni tienen secuelas dolorosas.</p>
<p>-Elegir aquellos que no nos priva de un placer mayor.</p>
<p>-Preferir los placeres tranquilos y sosegados.</p>
<p>-No andar tras los placeres artificiales.</p>
<p>Lo que Epicuro defiende en definitiva es un estado de tranquilidad y sosiego más que una turbulenta vida de placeres.</p>
<p><strong>C- El Utilitarismo</strong>. La moral utilitarista defiende que la felicidad consiste en la consecución de &#8220;lo útil&#8221; y lo &#8220;conveniente&#8221; para el individuo y para la sociedad. Sus principales representantes son Jeremías Bentham y J. Stuart Mill.</p>
<p>Para Bentham lo útil es lo que aumenta el placer y disminuye el dolor. Defiende una moral cuantitativa, cuya única regla es el interés, que es el que promociona la felicidad, pero el hombre no es verdaderamente feliz más que si vive e armonía y concordancia con sus semejantes. De ahí que la norma suprema para Bentham sea: el obtener la mayor felicidad para el mayor número posible de seres humanos.</p>
<p>Stuart Mill sigue las doctrinas de Bentham, pero insiste sobre el &#8220;interés general&#8221; y el &#8220;bienestar social&#8221; por eso cuando haya un problema entre el interés particular y el interés general, deberá prevalecer éste sobre aquél.</p>
<p><strong><em>7.2 Éticas Formales.</em></strong><strong></strong></p>
<p>Se han dado históricamente diferentes éticas formales. Todas ellas tienen en común el &#8220;formalismo moral&#8221;, prescindiendo del contenido.</p>
<p>Las razones de esta desatención al contenido han sido diversas, pero me centraré en la fundamental:</p>
<p>La ética formal de KANT.</p>
<p><em>-La ética formal kantiana.</em> Es el formalismo ético más importante y que más ha influido. Kant, cuyo pensamiento significó una gran revolución en el planteamiento y comprensión, tanto de la ética como de la Filosofía en general.</p>
<p>Tres características esenciales hay que señalar en su ética:</p>
<p>-Autonomía,</p>
<p>-Deber,</p>
<p>-Formalismo.</p>
<p>La ética de Kant es una ética autónoma, una ética del deber y una ética formal.</p>
<p>Autonomía: según Kant, ni el principio de las normas morales ni estas mismas proceden de Dios, ni tampoco de la sociedad. ni siquiera de la naturaleza del hombre en cuanto este es sensible.</p>
<p>&#8220;La ley moral procede únicamente de la razón práctica&#8221;: es auto legisladora, se da a sí misma la ley. Una ley que no procede de lo empírico ni de la experiencia, y que es necesaria y válida para todos los hombres.</p>
<p>Deber: la ley que la razón practica se da a si misma está llamada a legislar y regular las acciones de los hombres. Se presenta con un carácter de obligatoriedad. De ahí el que la ley moral se presente como un mandato y sea imperativa. Y con respecto a la ley y sus imperativos el hombre se encuentra en la obligación de obrar según ella manda. Es el deber: el deber de obrar de acuerdo con la ley moral.</p>
<p>Una acción sólo es buena cuando, además de obrar conforme al deber, se hace por respeto a la ley y al deber.</p>
<p>Formalismo: El formalismo expresa aquello que define en rigor el bien moral y la moralidad de una acción. El deber es la necesidad de una acción por respeto a la ley. Para que una acción sea moralmente buena debe ser hecha no por inclinación sino por respeto a la ley.</p>
<p>El valor moral de una acción no está en el propósito que se quiere alcanzar, sino en el principio del querer, prescindiendo de los objetos, de la facultad de desear y su contenido.</p>
<p>El segundo significado del &#8220;formalismo&#8221;: la moralidad consiste en el principio del querer o de una voluntad pura, en la pura formalidad.</p>
<h2>RELACIÓN ENTRE ÉTICA Y MORAL</h2>
<p> </p>
<p><strong>P</strong>ara nosotros legos, de adentrarnos en el abstracto  mundo de la ética y la moral es como caminar dentro de un laberinto de ideas amorfas, conceptos de apariencias  universales y personajes de nombres extraños de épocas pasadas. Una búsqueda en la red de Internet de estas palabras MORAL y ETICA nos genera cientos de miles de resultados, con profundos vocabularios, llenos de temas que aparentan no tener ninguna relación con lo solicitado y que van desde temas médicos, militares, de negocios, religiosos, mitológico y hasta sexuales, criminales entre otros. De esta compleja maraña, el panorama va revelando su estructura y comenzamos a definir las formas ocultas. Podemos notar estos términos moral y ética tienen relación con todas las disciplinas y que los mismos se manifiestan en todo el que hacer humano.</p>
<p>Adentrándonos en el siempre cambiante laberinto, notamos que los términos, tienen que ver con el juicio que pasamos sobre las acciones: acerca de lo que entendemos de lo que es bueno o lo que es malo, lo aceptable y lo no aceptable, lo correcto o lo  incorrecto incluso lo amable y lo abominable.</p>
<p>Además, los términos “moral” y “ética” se van relevando como íntimamente ligados, no solo a las acciones, sino que parecen atados con las intenciones que generan esa movidas. Así las cosas y reconociendo lo tedioso que son para los programáticos hijos de la tecnología estos temas abstractos, entramos a estos laberintos por donde se pasearon hombres tan disímiles como Aristóteles, Agustín el santo católico y Einsten, entre miles de otros.</p>
<p>El diccionario de la real academia de la lengua española dice que el termino “moral” es lo perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas desde el punto de vista de la bondad o la malicia. También lo define como “lo que pertenece al campo de los sentidos, por ser de apreciación del entendimiento o la conciencia” y lo “que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano”. De otra parte la definición que la real academia da al termino “ética” no es mucho mas simple. Curiosamente el termino como tal aparece en la versión cibernética del prestigioso catalogo de  palabras y términos con una variación del termino “ético”. De paso, el diccionario de uso del español de María Molineri, incluye también el término como variación del término “ético”.</p>
<p>La real academia de, la lengua dice que ético puede ser u adjetivo que significa “conforme a la moral” o una persona que “estudia o enseña moral”. También define ético como “la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre”. Complejas,  abstractas y amorfas, estas definiciones parece cerrar lo que antes se expuso sobre la “moral” y “ética”, ambas tienen que ver con las acciones, lo bueno o lo malo de las mismas, con el entendimiento de ese bien y el mal según el interior de cada individuo. Pero sobre todas las  enunciaciones del diccionario nos demuestran que los términos están sumamente ligados o entrelazados. A partir de estas consideraciones se desprenden varias interrogantes: ¿Dónde estiva la diferencia? ¿Por que dos términos? ¿Son sinónimos los términos moral y ética?</p>
<p>En nuestros diario vivir, utilizamos los términos indistintamente, como sinónimos. Ambas palabras moral y ética tienen orígenes similares. Etimológicamente ambos términos se refieren, respectivamente, a mores o ethos, al comportamiento o conducta del ser humano conectado a las costumbres, a los hábitos y al carácter de los individuos, explica en su página e Internet el Doctor Francisco Fernández Buey, de la universidad catalana Ponpeu Fabra. Desde un punto de vista técnico filosóficas las palabras moral y ético significan no tienen idéntico significado. Moral es el conjunto de comportamientos y normas que solemos aceptar como validos; y ética es la reflexión de porque los consideramos válidos y las comparaciones con otras “morales” que tienen personas diferentes. Por eso se suele decir que, hablando con propiedad, la ética es la filosofía moral, o disciplina filosófica que estudia las reglas morales y su fundamentación, con diciendo Fernández Buey aclarando las diferencias entre las dos. Podemos ver como la moral define nuestras acciones en aceptables o no aceptables, mientras la ética se ocupa de porque estos actos son buenos o malos.</p>
<p>Se dice que un comportamiento es moralmente aceptable cuando se ajusta satisfactoriamente a lo prescrito por un conjunto de normas o bien llamado un código moral.</p>
<p>De esto se puede deducir el carácter fundamental de la moral: la imposición. La norma moral obliga un comportamiento al individuo, cuya desobediencia implica una desvalorización moral, y su obediencia un enriquecimiento.</p>
<p>De otro lado, la ética pretende dar explicación de las normas morales. Su origen social e histórico, su validez y fundamentación dentro de un sistema filosófico o religioso.</p>
<p>Entonces la ética será la teoría explicativa de la moral. Como no existe una moral universalmente aceptada, será la ética quien compare y explique los diferentes factores sociales o religiosos que dieron lugar a distintos sistemas morales.</p>
<p>Podemos decir que la ética será una teoría objetiva de la moral, mientras que ésta será un sistema subjetivo de normas. Se dice que la moral es subjetiva, por cuanto su validez depende de la aceptación que un sujeto haga de ella. Su validez será un problema de creencia.</p>
<p>En conclusión se puede decir que la ética es el estudio explicativo de las normas y la moral son las normas que regulan el comportamiento. En este contexto es oportuno hacernos algunas interrogantes que aclaran aun más el panorama acerca de la relación y las diferencias entre la “ética” y “la moral”.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>¿</strong><strong>La ética y la moral son disciplinas diferentes?</strong></p>
<p>Si. Ambas disciplinas se refieren a la búsqueda del bien para el hombre que, en última instancia, le proporcionará la felicidad, desde perspectivas complementarias. La primera dirige la reflexión al mundo cognitivo para identificar los valores, pretendiendo dar razón de las elecciones. Es, por tanto, imprescindible para encontrar puentes de entendimiento en las sociedades multiculturales. La segunda se concreta en las normas de comportamiento aplicadas a la vida cotidiana. Si tales normas prácticas son asumidas como buenas por la persona, le son muy útiles en su búsqueda de la felicidad, pero si es incapaz de identificarse con ellas, las vivirá como una opresión.</p>
<p>Por ejemplo. Imaginemos que, para optimizar el tiempo de consulta, visitáramos a los pacientes de dos en dos. La moral dice que eso está mal, ya que se transgrede la confidencialidad del acto médico. La ética explica da razón de por qué está mal. El valor que sustenta la confidencialidad, dice la ética, es el respeto al ser humano, en este caso los pacientes.</p>
<p><strong>1.- DIFERENCIAS ENTRE LA ETICA Y LA MORAL.</strong></p>
<p>El uso de la palabra Ética y la palabra Moral está sujeto a diversos convencionalismos y que cada autor, época o corriente filosófica las utilizan de diversas maneras. Pero para poder distinguir será necesario nombrar las características de cada una de estas palabras así como sus semejanzas y diferencias.</p>
<ol>
<li>Características de la Moral. La Moral es el hecho real que encontramos en todas  las <a href="http://www.monografias.com/trabajos16/evolucion-sociedades/evolucion-sociedades.shtml">sociedades</a>, es un conjunto de normas a saber que se transmiten de generación en generación, evolucionan a lo largo del <a href="http://www.monografias.com/trabajos6/meti/meti.shtml">tiempo</a> y poseen fuertes diferencias con respecto a las normas de otra sociedad y de otra época histórica, estas normas se utilizan para orientar la conducta de los integrantes de esa sociedad.</li>
<li>Características de la Ética. Es el hecho real que se da en la mentalidad de algunas personas, es un conjunto de normas a saber, principio y razones que un sujeto ha realizado y establecido como una línea directriz de su propia conducta.</li>
<li>Semejanzas y Diferencias entre Ética y Moral. Los puntos en los que confluyen son los siguientes:</li>
</ol>
<ul>
<li>En los dos casos se trata de normas, percepciones, deber ser.</li>
<li>La Moral es un conjunto de normas que una sociedad se encarga de transmitir de generación en generación y la Ética es un conjunto de normas que un sujeto ha esclarecido y adoptado en su propia mentalidad.</li>
</ul>
<p>Ahora los puntos en los que difieren son los siguientes:</p>
<ul>
<li>La Moral tiene una base social, es un conjunto de normas establecidas en el seno    de una sociedad y como tal, ejerce una influencia muy poderosa en la conducta de cada uno de sus integrantes. En cambio la Ética surge como tal en la interioridad de una persona, como resultado de su propia reflexión y su propia elección.</li>
<li>Una segunda diferencia es que la Moral es un conjunto de normas que actúan en la conducta desde el exterior o desde el inconsciente. En cambio la Ética influye en la conducta de una persona pero desde si misma conciencia y voluntad.</li>
</ul>
<p>Una tercera diferencia es el carácter axiológico de la ética. En las normas morales impera el aspecto prescriptivo, legal, obligatorio, impositivo, coercitivo y punitivo. Es decir en las normas morales destaca la presión externa, en cambio en las normas éticas destaca la presión del valor captado y apreciado internamente como tal. El fundamento de la norma Ética es el valor, no el valor <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/impu/impu.shtml">impuesto</a> desde el exterior, sino el descubierto internamente en la reflexión de un sujeto.</p>
<p>Con lo anterior podemos decir existen tres niveles de distinción.</p>
<ol>
<li>El primer nivel está en la Moral, o sea, en las normas cuyo origen es externo y    tienen una acción impositiva en la mentalidad del sujeto.</li>
<li>El segundo es la Ética conceptual, que es el conjunto de normas que tienen un origen interno en la mentalidad de un sujeto, pueden coincidir o no con la moral recibida, pero su característica mayor es su carácter interno, personal, autónomo y fundamentante.</li>
<li>El tercer nivel es el de la Ética axiológica que es el conjunto de normas originadas en una persona a raíz de su reflexión sobre los valores.</li>
</ol>
<p>Entre aquellos que diferencian a la Ética de la Moral están los que sostienen que &#8220;Ética&#8221; sería la disciplina filosófica que se ocupa de la fundamentación racional del comportamiento moral del hombre mientras que &#8220;Moral&#8221; sería todo lo que se refiere a los valores en tanto asumidos y vividos por la gente, o sea, a la dimensión subjetiva o a la moralidad vivida de hecho por los individuos o grupos determinados. Esta forma de diferenciar ambos conceptos parece ser práctica y yo me pliego a ella.</p>
<p>Otros han preferido distinguir los términos, diciendo que la Ética se ocuparía del conjunto de principios inalterables por Ej. La defensa de la vida, la búsqueda de aliviar el sufrimiento, el respeto por la persona humana, la confidencialidad, etc., mientras que la Moral sería la dimensión subjetiva de quien asume esos principios.</p>
<p>Se adopte la distinción que sea, lo que sí parece ser unánimemente aceptado es que los términos Ética o Filosofía Moral son equivalentes. Podemos decir pues, que la Ética o Filosofía Moral no tiene como objeto evaluar la subjetividad de las personas, sino valorar la objetividad de las acciones humanas en la convivencia a la luz de los valores morales. Cuando la ética reflexiona no se preocupa por buscar cuales son -sociológicamente hablando-, las distintas &#8220;sensibilidades&#8221; morales subjetivas que se dan en las sociedades, sino que intenta buscar aquellos criterios universales, que eliminen la arbitrariedad de las relaciones humanas y lleven a que el ser humano se haga cada vez más plenamente hombre. De esa manera, la Ética no busca ver si para un sujeto está bien matar y para otro sujeto está bien dejar vivir, sino que busca justificar racionalmente si puede considerarse bueno para todo ser humano (criterio universal ético) el deber de dejar vivir o de matar.</p>
<p><strong>En ocasiones la moral puede ser opresiva y culpabilizadora. ¿No es mejor una ética sin moral?</strong></p>
<p>Todo lo contrario. El conjunto de normas desarrolladas por la moral son la forma en que se encarnan los valores éticos en el mundo de lo cotidiano. Por ejemplo, cuando se acepta como valor la igual dignidad de todos los seres humanos, se desarrolla una moral basada en el respeto a los diferentes y la capacidad de diálogo. En el terreno de la medicina, se desarrolla una práctica médica centrada en el paciente.</p>
<p>Solo cuando la moral es algo impuesto desde fuera, es decir, cuando la normativa no responde a unos valores asumidos por la persona, es cuando las normas morales resultan opresivas. Bergson diferencia entre moral cerrada, que actúa por presión y oprime a la persona, y moral abierta, que actúa por llamamiento y ayuda al desarrollo personal. La moral, dice Adela Cortina (Cortina Orts A, 2005), no puede imponerse, sólo invitarse.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>No siempre moral y razones que la sustentan se comparten por grupos culturales diferentes. ¿La ética es relativa?</strong></p>
<p>El sistema de concreción de los valores, es decir, las normas morales que funcionan en las distintas sociedades, tradicionalmente se ha entendido que era un sistema adaptativo orientado a mantener a las personas en contacto con su realidad y, por ello, a facilitar su supervivencia como grupo y su desarrollo como persona. Mientras las sociedades han permanecido más o menos aisladas no se ha percibido, prácticamente, conflicto (Cortina Orts A, 2005; De la Válgoma M, 2000) entre las diferentes normas morales. Sin embargo, unas se acercan más que otras al respeto a los derechos humanos, que son el referente ético universal en estos momentos. Algunas normas, o ciertos valores, pueden ser disfuncionales para el desarrollo de la persona. Así pues, todo no es relativo.</p>
<p><strong>En un mundo globalizado y multicultural ¿Hay que imponer los valores culturalmente mayoritarios? o ¿es mejor respetar los de las minorías culturales convivientes si</strong></p>
<p>Puede haber valores que sean disfuncionales para la persona, priorizando al grupo frente a ella. Son aquellos cuya finalidad se orienta, más que a la supervivencia de las personas, a la perpetuación del sistema, de los poderes constituidos, o del hombre poderoso frente al débil. Educar la sensibilidad y potenciar la reflexión en ética facilita llegar a identificar cuáles son los valores disfuncionales.</p>
<p>Como demuestra en su libro Marina (De la Válgoma M, 2000), todas las sociedades, cuando se liberan de cinco factores, que son la miseria extrema, la ignorancia, el miedo, el dogmatismo y el odio a la tribu de al lado, tienden a un marco de protección social, participación política y defensa de derechos humanos. Una ética centrada en el valor del ser humano, tendría que fomentar el diálogo con las diferentes culturas, desde el respeto mutuo. Se podría fundamentar una ética laica universal, partiendo del reconocimiento del valor intrínseco de cualquier ser humano independientemente de sus circunstancias.</p>
<p><strong>¿Por qué nuestros colegios profesionales no tienen códigos morales sino deontológicos? ¿Qué es la deontología?</strong></p>
<p>Deontología es el término que se usa para referirse a la moral profesional. Es decir la deontología se refiere a las normas específicas que se recomiendan para el bien hacer de cualquier profesión y, por tanto, es una moral aplicada al mundo profesional. Responde a la necesidad de interpretar la actuación profesional desde la ética. Una de las funciones específicas de los colegios profesionales es revisar los principios contenidos en los códigos deontológicos para adaptarlos, orientados por los principios generales de la Bioética , a las nuevas situaciones del ejercicio profesional. Otra, más importante si cabe, velar porque las instituciones faciliten un ejercicio profesional ajustado al código deontológico y difundir el conocimiento del mismo entre profesionales y ciudadanos. Es importante, en el momento actual, recuperar la característica más propia de los colegios profesionales que es fomentar la buena práctica de la profesión.</p>
<p><strong>CONCLUSIONES</strong></p>
<ul>
<li>La moral es un conjunto de normas y valores con los que personas y grupos identifican su proyecto de felicidad. La reflexión ética se orienta hacia la identificación de valores y normas que permitan la convivencia entre personas o grupos con diferentes morales.<strong></strong></li>
<li>La moral sólo resulta opresiva cuando no responde a las necesidades de desarrollo de la persona y es impuesta desde fuera. La moral opresiva no es verdaderamente una moral ya que, como dice A. Cortina, la moral no puede imponerse, sólo invitarse.<strong></strong></li>
<li>Las normas morales de unas sociedades se acercan más que las de otras a respetar los derechos humanos. Los derechos humanos son el referente ético universal.<strong></strong></li>
<li>Una ética centrada en el valor del ser humano tendría que partir del respeto a las diferentes culturas, y de la práctica del diálogo desde el respeto mutuo.<strong></strong></li>
<li>La ética profesional debería de ser una adaptación de la ética cívica de mínimos al ejercicio de las profesiones.<strong></strong></li>
</ul>
<p><strong>BIBLIOGRAFÍA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li>Cortina Orts A. Etica mínima: introducción a la filosofía práctica. 10ª ed. Madrid:Editorial Tecnos; 2005.<strong></strong></li>
<li>De la Válgoma M, Marina JA. La lucha por la dignidad. Barcelona: Anagrama; 2000.<strong></strong></li>
<li>Guisán E. Esperanza Introducción a la ética. Madrid: Cátedra; 1995.<strong></strong></li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>                                           WEBGRAFÍA </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ul>
<li><a href="http://www.bibliojurídica.org/">www.bibliojurídica.org</a><strong></strong></li>
<li><a href="http://www.pucallpacyti.wordpress.com/">www.pucallpacyti.wordpress.com</a><strong></strong></li>
</ul>
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		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 18:40:05 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[SIETE DIAS DE LA DIETA QUEMA GRASA   DIA UNO Come solo sopa y fruta fresca, excepto plátanos. Se recomienda melón y sandia porque  son frutas en pocas calorías. Recuerda solo jugos naturales, té o café sin azúcar y agua. DIA DOS Este día es solo de pura verdura. Come vegetales frescos o de lata, [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=196&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>SIETE DIAS DE LA DIETA QUEMA GRASA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>DIA UNO</strong></p>
<p>Come solo sopa y fruta fresca, excepto plátanos. Se recomienda melón y sandia porque  son frutas en pocas calorías. Recuerda solo jugos naturales, té o café sin azúcar y agua.</p>
<p><strong>DIA DOS</strong></p>
<p>Este día es solo de pura verdura. Come vegetales frescos o de lata, al vapor o crudos. Si están cocidos que sea con el caldo de la  sopa. No les pongas mantequilla o aceite. Trata de comer verduras con hojas verdes. Aléjate de los frijoles, alverjitas y choclo. Come los vegetales a la par con la sopa. En la noche te recompensas con una papa al horno, con un poquito de mantequilla si deseas o aceite de oliva. <span style="text-decoration:underline;">Este día no comas frutas</span>.</p>
<p><strong>DIA  TRES</strong></p>
<p>Este día es la combinación de los dos anteriores todo el día frutas y vegetales; excepto plátano. En la noche no agregues la papa.</p>
<p><strong>PROGRESO DESPUES DEL TERCER DIA</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Si has seguido sin hacer trampa, debes haber perdido entre 2.5 a 3.5 kilos de grasa.</p>
<p><strong>DIA CUARTO</strong></p>
<p>Come solamente la sopa quema grasa, plátanos y leche descremada. Come hasta tres plátanos y 2 vasos de 8 onzas de leche descremada y tantos vasos de agua como te provoque. Los plátanos de este día son para que te ayude a no caer en la tentación de los dulces.</p>
<p><strong>DIA CINCO</strong></p>
<p>Hoy se come carne. Puede tener hasta 1/2 kilo de carne desgrasada (el pollo sin piel) y una lata de tomates de 26 onzas (5 tomates frescos). Tienes que tomar entre 5.8 vasos de  agua para ayudarte a eliminar el ácido úrico que da la carne. <span style="text-decoration:underline;">Toma la sopa quema grasa por lo menos una vez al día.</span></p>
<p><strong>DIA SEIS</strong></p>
<p>Hoy es verdura y carne. Come hasta que te llenes con verduras y carne. Si quiere te puedes comer un buen bistec de desayuno, almuerzo y comida. Come mucha ensalada con tu carne pero nada de sopa. <span style="text-decoration:underline;">Asegúrate de comer la sopa por lo menos una vez al día</span>.</p>
<p><strong>DIA SIETE</strong></p>
<p>Hoy para terminar la semana, si es que no has hecho trampa, debes haber bajado entre 7.5 y 8.5 kilos. Si es que has bajado más que esto, no hagas esta dieta inmediatamente, sino descansa por dos días (cuidándote) y después vuelve a empezar. Este plan puede ser usado con la frecuencia que desees y si la sigues correctamente limpiará tu sistema digestivo y te hará sentir mejor.</p>
<p>Esta dieta ha sido preparada para pacientes enfermos del corazón que van ha necesitar operación y que tienen que quemar grasa y bajar de peso rápidamente pero sin ningún riesgo. Ha sido preparada por el departamento de cardiología del hospital del sagrado corazón memorial.</p>
<p>Esta dieta es rápida, quema grasas y el secreto es que vas a quemar más calorías de las que consumes. Te va a limpiar las impurezas y te vas a sentir muy bien.</p>
<p>Esta dieta esta basada en una sopa quema grasas hecha con vegetales y un cubito de caldo de pollo (receta mas abajo). Esta sopa puede ser ingerida en cualquier momento que tengas hambre. Recuerda cuanto más tomes esta sopa más grasa quemarás.</p>
<p>Hay definitivamente ciertas cosas que tienes que evitar: primero nada de alcohol pues interfiere directamente en la eliminación de grasas. Espera 24 horas después de haber consumido licor para COMENZAR la dieta; evitar en desvelo, pues el organismo cuando no recupera las energías perdidas no asimila  correctamente esta dieta. Toma solamente agua, té sin azúcar, café sin azúcar ni crema, jugos de frutas naturales y leche descremada.</p>
<p>Tampoco se permiten las frituras de ninguna clase, pan o cualquier producto que contenga harina, azúcar o sustitutos de azúcar.</p>
<p>Cuando la dieta dice que hay que comer carne puedes sustituirlo por le pollo sin piel o por pescado.</p>
<p>De acuerdo al hospital, puedes perder hasta casi 7 kilos en una semana sino te sales de la dieta y no haces trampa. A partir del tercer día empezarás a sentir una energía increíble. Claro si no haces trampa. Cada sistema digestivo es diferente así que hace efecto de acuerdo a cada organismo. Después de haber  estado en esta dieta  por varios días, come una taza de salvado para limpiar el colon. No se opone a ningún tipo de medicamento. Continúa con este plan el tiempo que creas necesario, te vas a sentir mejor más liviano y te vas a dar cuenta de la diferencia en tu físico.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>RECETA DE LA DIETA QUEMA GRASA</strong></p>
<p>6 cebollas grandes</p>
<p>2 pimientos verdes</p>
<p>1 atado de apio</p>
<p>6 tomates pelados</p>
<p>1 col (repollo)</p>
<p>1 cubito de caldo de pollo</p>
<p>Si deseas puedes añadir sal, pimiento, curry o sal de ají</p>
<p>Corta los vegetales en pedazos chicos en una ola grande con los tomates y el cubito. Hierve rápido por 10 minutos y baja el fuego hasta que los vegetales se cocinen.</p>
<p><strong>COME ESTA SOPA CADA VEZ QUE TENGAS HAMBRE</strong>. Si vas a estar fuera de casa lleva tu termo para todo el día. <span style="text-decoration:underline;">Recuerda mientras mas tomes la sopa mas quemaras grasa</span>.</p>
<p><strong> </strong></p>
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		<item>
		<title>RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA AUTORIDAD</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 18:32:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
				<category><![CDATA[TEMAS DE DERECHO]]></category>

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		<description><![CDATA[RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA AUTORIDAD De la relación profesional pueden derivarse no sólo los deberes que el abogado tiene para con sus clientes, sino también para con la autoridad. La segunda de estas depende del tipo de relación profesional que se haya entablado; así si ésta es de asesoría, las relaciones del abogado quedarán [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=pucallpacity.wordpress.com&amp;blog=6979478&amp;post=193&amp;subd=pucallpacity&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA AUTORIDAD</strong></p>
<p><strong>D</strong>e la relación profesional pueden derivarse no sólo los deberes que el abogado tiene para con sus clientes, sino también para con la autoridad. La segunda de estas depende del tipo de relación profesional que se haya entablado; así si ésta es de asesoría, las relaciones del abogado quedarán establecidas solamente con el cliente y quizás con algunos colegas u otros profesionales. Por ejemplo, el asesor de una determinada empresa, es requerido – en virtud a un nombramiento o contrato &#8211; para dictaminar u opinar por escrito o verbalmente en un asunto jurídico relacionado con las actividades que la entidad realiza.</p>
<p>Empero cuando el abogado patrocina los intereses privados de sus clientes, defendiendo sus derechos en un asunto jurisdiccional o administrativo, su relación ya no se restringirá solamente a su cliente, sino que también habrá de relacionarse con la autoridad y por ende tendrá deberes para con ella.</p>
<p>En este punto es importante detenernos para explicar qué es lo que entendemos por autoridad.</p>
<p>Autoridad es pues “La potestad que inviste a una persona o corporación para dictar leyes, aplicarlas o ejecutarlas o para imponerse  a los demás por su capacidad o influencia. Es la facultad y el derecho de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos”.</p>
<p>Pero así como es importante saber qué es la autoridad, resulta de gran necesidad para nuestro tema, entender que esta autoridad debe haberse adquirido legítimamente “porque no es autoridad, quien ejerce las potestades arbitrariamente”. La Constitución Política del Perú establece que el poder emana del pueblo y se ejercita en su representación, la autoridad proviene de una delegación de la propia comunidad, y su amplitud está limitada y contenida por el interés general. Tal delegación deberá expresarse mediante los medios establecidos por la ley, de no ser así, por ejemplo, en caso de un insurgimiento revolucionario contra la propia ley, la autoridad no podrá ejercerse ya en nombre de la ley, sino que estaremos frente a una autoridad de facto.</p>
<p><strong>1. Naturaleza Jurídica de los Deberes y Obligaciones del Abogado para con la Autoridad </strong></p>
<p>Los abogados al patrocinar a sus clientes en litigio entran necesariamente en relación con la autoridad y deben actuar como guardianes celosos y responsables de las normas procesales. “El abogado deberá hallarse siempre dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere la asistencia de la opinión forense; pero mantendrá respecto a ella una cortés actitud que no amengüe su plena autonomía; y le asegure el libre ejercicio de su ministerio”</p>
<p>Esta relación produce para el abogado deberes y obligaciones; los primeros de naturaleza moral y los segundos de naturaleza jurídica. A este respecto trataremos de deslindar los deberes de las obligaciones.</p>
<p>Deber, como dice Kelsen “originariamente es un concepto específico de la moral y designa a la norma moral en su relación con el individuo a quien se prescribe o prohibe determinada conducta”. De ello se desprende que el deber obedece en primer lugar al fuero interno de la persona y por ende la desobediencia no conlleva más sanción que el reproche de la propia conciencia.</p>
<p>Obligación, en cambio, tiene un carácter netamente jurídico, podría decirse que una obligación es “un deber moral normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto y a cuyo incumplimiento por parte del obligado, es imputada como consecuencia, una sanción coactiva; es decir, un castigo traducible en un acto de fuerza física organizada”.</p>
<p>La Ley Orgánica del Poder Judicial menciona los “deberes” del abogado; pero estos “deberes” se encuentran legislados, es decir, normativamente establecidos, y su incumplimiento acarrea una sanción legal; por lo tanto, no son realmente “deberes”, sino más bien “obligaciones”. Solamente si el incumplimiento de estos deberes estuviesen controlados nada más que  por la conciencia, estaríamos en realidad frente a un “deber”.</p>
<p>Así, tenemos pues, que entre las obligaciones del abogado están: defender con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; con sujeción a la ley, la verdad de los hechos y normas  del Código de Ética Profesional. El incumplimiento de ello determinará la sanción pertinente; tan es así, que el artículo 52° del Código Procesal Civil establece las facultades disciplinarias del Juez en los siguientes términos:</p>
<p>“Art. 52 : <em>facultades disciplinarias</em><strong>.- </strong>A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respecto de la actividad judicial, los jueces deben:</p>
<ol>
<li>Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;</li>
<li> Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo.</li>
<li>Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.”</li>
</ol>
<p>Por su parte, el Art. 53 de este mismo cuerpo legal, concede al Juez facultades coercitivas:</p>
<p>“Art. 53:<em> Facultades coercitivas del Juez.-</em><strong> </strong>En atención al fin promovido y buscado en el Art. 52°, el Juez puede:</p>
<ol>
<li>Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión&#8230;</li>
<li>Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o  a la majestad del servicio de justicia.</li>
</ol>
<p>En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual  o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.”</p>
<p>Cabe aclarar en este punto, que si bien, no todos los “deberes” enumerados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo son propiamente, existen algunos que sí lo son, por ejemplo los establecidos  en los incisos 1, 8, 9 y 11 del artículo 288 referidos a los deberes de actuar con justicia y como colaborador de los magistrados, cumplir las obligaciones asumidas con el cliente, abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados por proceso no resuelto, o denunciar a las personas que incurran en ejercicio ilegal de la abogacía ; esto en razón a que el incumplimiento de dichos deberes no conlleva sanción legal, que como ya se mencionó es lo que caracteriza a las obligaciones.</p>
<p>De lo explicado, podemos concluir que cuando se habla de “deberes del abogado”, generalmente, nos referimos a deberes y obligaciones en conjunto; esto sin perjuicio de que sea importante deslindar unos de otros para un mejor entendimiento.</p>
<p>Pero las obligaciones y los deberes mencionados en la Ley Orgánica del Poder Judicial no son los únicos que el abogado debe cumplir, existen además otros establecidos en diferentes cuerpos legales. Así por ejemplo:</p>
<p>a)      El Art. 375 del Código Penal tipifica el delito de Desacato, lo que implica una sanción para aquel abogado que ingresara armado a los tribunales.</p>
<p>b)      El Art. 165 del mismo código, sanciona la violación del secreto profesional.</p>
<p>c)      Y el Art. 421, refiere la sanción al patrocinio infiel.</p>
<p><strong>2. Los Deberes Del Abogado Para Con La Autoridad. </strong></p>
<p>Resulta de gran importancia para nuestro tema tratar de una manera más detenida algunos de los deberes más importantes que el abogado tiene para con la autoridad, tales como: Respeto a la magistratura y demás autoridades, verdad para la justicia, fe en la justicia e independencia.</p>
<p><strong>A.</strong>      <strong>Respeto A La Autoridad: </strong></p>
<p>Este deber está referido a la conducta que el abogado debe mantener frente a la autoridad.</p>
<p>En este sentido es importante aclarar que tal consideración no tiene que ver  tanto con la persona que ostenta el cargo, sino más bien con la investidura misma.</p>
<p>Si bien es cierto, resulta difícil separar el cargo de la persona que lo ejerce, el abogado se encuentra en la necesidad y el deber de conseguirlo; puesto que al margen de los defectos  que puedan aquejar a la persona investida de autoridad, ésta merece respeto por la sola virtud del cargo que ostenta, sea que se trate de una persona sabia o ignorante, honesto o deshonesto, etc.</p>
<p>Es en atención a este mismo respeto que el abogado debe saber guardar distancia de la mala autoridad y eludir las tentaciones que ésta  pueda presentarle, aún a sabiendas que ello puede significar un resultado desfavorable en el caso específico. Así por ejemplo, cuando un juez corrupto le insinúa o propone al abogado que éste último recompense sus servicios con una “gratificación” a cambio de una sentencia favorable, el abogado se encuentra en el deber moral de rechazar tal propuesta.</p>
<p>En otro punto referido al respeto que merece la autoridad , es importante referirnos al lenguaje  forense, puesto que, fundamentalmente, es a través de éste que se realiza la comunicación de la parte con la autoridad, es decir, a través del abogado patrocinante, el cual tiene como principal herramienta a la palabra, sea escrita u oral. Por lo mismo, debe ser sumamente cuidadoso al utilizarla, ya que así como su uso firme pero moderado puede resultar eficaz, su mala utilización puede dañar a la autoridad o al adversario. El respeto a la autoridad  se expresa también en la forma como se utiliza el lenguaje.</p>
<p><strong>B. Verdad Para La Justicia </strong></p>
<p>Si se tiene en cuenta que sólo la verdad, puede ser el camino seguro por donde debe ir el hombre para alcanzar la justicia y que es deber del abogado alcanzar la justicia, siempre por el sendero  de la verdad, entonces  creemos que es necesario conocer qué es lo que estamos buscando y a dónde queremos llegar, pues bien, pero como es que llegó a nosotros este concepto por el cual una inmensa cantidad de seres humanos de todas las épocas y lugares se han jugado la vida gritando “¡justicia!”, como expresión básica de protesta, ante una experiencia de maltrato por otros seres humanos, , en ocasiones hay quienes lanzan este grito a sus divinidades, a raíz de las experiencias en las que se sienten víctimas y juzgan que no merecían de modo alguno el daño que los otros, o la mala suerte les está afligiendo.</p>
<p>Justicia es uno de esos términos que han estado vivamente presentes en la vida de las sociedades, probablemente porque al hombre siempre le ha resultado difícil convivir en sociedad con los demás.</p>
<p>Muchísimos estudios se han hecho sobre este término y diversas indagaciones sobre su procedencia , etimológicamente éste termino  es, heredero directo del termino griego <strong><em>Kaiosyne</em></strong> y del termino latino <strong><em>iustitia</em></strong>, estamos entonces ante uno de los vocablos complejos y más actuales que pueda encontrarse a pesar de ser antiquísimo.</p>
<p>Para  algunos autores existió mucho antes que los filósofos se aprestaran a la reflexión sistemática sobre este concepto, tal es el caso por ejemplo, del Hammurabe (17000ª a.c aproximadamente), otro documento y con gran influencia en nuestra cultura, es la Biblia , en la que se encuentran una diversidad de términos hebreos que los especialistas tienden a traducir  con el vocablo “justicia”, conceptos que se han ido equiparando en la cultura occidental (de la cual tenemos gran influencia ), como elementos esenciales de un conjunto cultural más o menos común, por ejemplo: legislación moral adecuada, de juez imparcial, de garantías procesales, defensa de los débiles frente a los posibles abusos de los  de los poderosos, etc.</p>
<p>En lo que respecta a la historia de la filosofía, , la más reciente referencia que se tiene de “justicia”, es la que da Anaximandro  de Mileto: “<em>El principio y elemento de las cosas  es lo indeterminado (apeirón).De donde los seres tienen su origen, allí mismo encuentra su destrucción por razón de su necesidad.  Pues las mismas cosas se hacen mutuamente justicia y se dan expiación por culpa según el orden del tiempo”</em>, este concepto al parecer  tiene su origen en la noción común que los griegos tenían de justicia, como la cualidad más importante de una polis, de una comunidad políticamente organizada, es de notar que en la reflexión se concibe como sinónimo de ordenamiento socio – político.</p>
<p>Luego de esto aparecen en Grecia los pensadores que se denominaron los ·”sofistas”· quienes dieron una noción vacía : “<em>algo es justo, cuando se acuerda que es justo e injusto cuando se acuerda que es injusto”</em>.</p>
<p>Posteriormente, Platón adopta la semejante armonía de justa o justicia armónica, considerándola el mayor bien posible al alcance de los humanos y, en consecuencia, la mayor felicidad posible.</p>
<p>Para Aristóteles la exigencia central de la justicia consiste en dar un trato igual  a los casos iguales y un trato desigual a los casos desiguales.</p>
<p>Más adelante con el cristianismo bajomedieval – singularmente en la obra de Santo Tomas de Aquino, la noción de justicia adoptó definidamente un lugar central entre las demás virtudes éticas, ahora bien los pensadores cristianos no encontraron la manera de elaborar una teoría de la justicia verdaderamente original, sino que asimilaron las enseñanzas de los griegos.</p>
<p>Como ya se dijo líneas arriba es un termino antiquísimo y visto desde de diversas perspectivas algunas cambiantes de una a otra, y hasta la actualidad es tema de estudio, así por ejemplo: se han elaborado conceptos de acuerdo inclusive a los tiempos modernos, equiparándolo inclusive con las tendencias económica o modelos económicos, se plantea un concepto por ejemplo: Liberal, liderado por Rawls Jhon, quien concibe a la justicia como: “<em>la primera virtud de las sociedades,  &#8230;, la verdad y la justicia no pueden  estar sujetas a transacciones &#8230;., el objeto de la justicia es la estructura básica de la sociedad o más exactamente el modo en que las instituciones sociales más importantes distribuyen los derechos y deberes fundamentales </em>&#8230;”</p>
<p>También conceptos de justicia desde la concepción socialista: que tiene como representantes a Marx, K.  Walser, M., así podemos ir citando a infinidad de personajes que han de conceptuar a la justicia.</p>
<p>El concepto que manejamos en nuestro actual esquema mental es concebir a la justicia como se  ha expresado muchas veces en la historia de la filosofía jurídica y política diciendo que la justicia consiste en “dar a cada uno lo suyo”;  este concepto quizás lo heredamos de Cicerón quien la definió como : <em>anim afectio suum cuiuque tribuens </em>, se traduce en: El que o lo que da a cada uno lo suyo,  ése o eso es justo.</p>
<p>No todos los humanos de todas las épocas y lugares coincidimos en entender a la Justicia de la misma manera , dado que la experiencia que se tiene con esta es siempre interpretada , reflexionada y expresada con ayuda de las palabras, las creencias y las estructuras mentales que posee cada grupo cultural, y dentro de cada grupo, a su vez cada persona dispone de mayores o menores recursos culturales para interpretar su situación, según sea su edad, su grado de inteligencia, su nivel de conocimiento, su posición social, y su mayor o menor afición a reflexionar.</p>
<p>Una misma situación , como por ejemplo: la muerte de un niño por inanición en un país pobre, no es vivida, ni pensada, ni expresada del mismo modo, pongamos el caso por su madre indígena, de creencias reencarcionistas; por una monja católica europea que asiste a esa muerte  con impotencia y horror ; por una periodista nórdica agnóstica, que toma la foto del acontecimiento para una cadena de periódico sensacionalista; por una representante de la ONU, de origen japonés, que tiene una misión de ayuda encomendada para la zona;  por una guerrillera indígena,  analfabeta pero que ha recibido una rudimentaria formación marxista – leninista; por un soldado de una potencia occidental, que cumple órdenes formando parte de una misión anti – guerrilla en esa misma zona; etc.</p>
<p>Con respecto a nuestro país si bien tenemos gran influencia occidental, sin embargo, eso no quiere decir que todo el país y más teniendo en cuenta la diversidad cultural, toman a la justicia como la entendemos, sino que desde una perspectiva diferente y más aún si se ha tenido una pésima experiencia de lo que son las Cortes del país y su llamada administración de justicia, sino veamos el caso de surgimiento de las rondas campesinas, las cuales surgieron en nuestra departamento por los años 70, aquí reproduciremos las palabras de un campesino dirigente hacia su pueblo en una reunión en el Cuzco: “Como nuestra organización está naciendo y encontramos injusticias en los puestos, Prefectura, Palacio de Justicia, Fiscalía &#8230; Los rateros nos roban y los declaran inocentes y salen tranquilos.  Con este motivo nos reunimos, porque la ley de Comunidades Campesinas no vale, por eso estamos avanzando, caminando juntos y autónomamente. No estamos al lado de ninguna autoridad ni partido político, ni con la policía&#8230; esos son unos rateros&#8230; más vale para nosotros la justicia del pueblo. No creemos en nadie, sólo al alto le pedimos nos ayude”.</p>
<p>Lo que acabamos de citar corresponde no sólo al concepto que se tiene de justicia en los andes del país, sino quizás más bien al manejos de la “administración de justicia”, pero es un punto en el que por ahora no queremos ahondar.</p>
<p>En consecuencia, ya vimos lo que significa la justicia para nosotros y la labor del abogado es buscarla en todo momento al ejercer su profesión, si bien es difícil, esto, porque al preguntarnos a todos qué se entiende por justicia puede resultar hasta fácil conceptuarla, pero lo difícil está en ponerla en práctica, en la actualidad con el esquema distorsionado que se maneja de los valores se puede hasta justificar un acto que sabemos que es injusto, y esto se logrará sólo encubriendo la realidad, es decir, dejando de lado la veracidad.</p>
<p>El abogado tratará en todo momento de ser sincero con su cliente y éste con el abogado, para su defensa de un hecho inculpado o para obtener el derecho que cree que le pertenece.</p>
<p>Sabemos que si el cliente recurre al abogado para asesoramiento legal, es porque tiene entendido que él sabe del manejo adecuado de las leyes, manejo de forma correcta, es por eso que no deberá darle falsas esperanzas en algo que cree que definitivamente es un poco difícil o en todo caso engañarle que algo que esta fácil de obtener esta muy difícil y así obtener más provecho económico para sí.</p>
<p>En nuestro actual ordenamiento de leyes, está establecido, la actuación del abogado en una sujeción al principio de veracidad, para con su cliente, así lo establece el Artículo  288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  Artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y las sanciones lo establece al Artículo 50 del mismo cuerpo de leyes, en donde habla de dolo o fraude, la utilización de mentira es en definitiva dolosa y no tanto fraudulenta, en todo caso este término (fraude), tendrá que ir acompañado de la palabra “procesal”, pues el fraude procesal es la utilización de la artimaña, la mentira, para hacer que prospere la pretensión defendida</p>
<p>La carrera de la abogacía es beligerante, es un diálogo en constante pugna, pero esto no quiere decir que este diálogo sea de embustes sino, que debe ser de verdades en donde prevalezca la verdad la debe apoyarse en los principios doctrinales y en las leyes, la que resulte de la propia realidad, se sabe que los principios nacen de la realidad, por eso  es que el abogado tendrá que saber analizar la realidad y es a ella que aplicará la norma, pues tiene como deber conducir el proceso, como ya se dijo por el cause de la verdad, pero para esto sin duda él debe estar preparado, una preparación desde el punto de vista académico y moral, en lo académico como la investigación, algo que creemos que en nuestra realidad universitaria peruana poco o nada se incentiva, pues erróneamente se ha escuchado decir que en el derecho todo ya esta dicho.</p>
<p><strong>C. Fe En La Justicia </strong><strong></strong></p>
<p>Para ejercer su labor el abogado sin duda debe tener plena confianza en que la justicia será realizada, aunque no culpamos a los que no creen ya en esto, está en sus manos no perderla, pues si lo hace entonces ¿que será lo que él está buscando?, nos preguntamos, ¿acaso tendría razón de ser su existencia(del abogado), si pierde la esperanza de lo que busca?, pues es necesario que se aliente y esto sólo lo logrará si es conciente que él mismo actúa empapado de ella, de justicia, sino el caso estará perdido y no hablamos  del caso necesariamente judicial, que el cliente le encomienda en sus manos sino de su razón de ser, pues su actuación estará demás, si bien se tiene como ideal el alcanzar la paz social, eso sólo logrará, actuando con fe.</p>
<p><strong>D. Independencia </strong><strong></strong></p>
<p>Este deber está relacionado con la autoridad, estos son: vínculos de amistad, de parentesco, societarios, o de otra índole, aun pensando que le pueden ser provechosas, o mejor dicho, más aún si le puede ser provechosa, pues la conclusión a la que llegue finalmente la autoridad no será  independiente, por lo tanto tampoco justa, surgiendo la parcialidad en lugar de un Juez se tendría un socio, aprovechando la amistad o el parentesco que ligue al abogado con la autoridad, logrando con esto que su cliente salga provechoso en su pedido, así no tenga la verdad a su favor.</p>
<p>Del otro extremo se tiene que la independencia de la autoridad no debilite la libertad de la defensa, el abogado no debe dejarse influenciar por la autoridad, si ésta lo pretendiera hacer, limitándole quizás el derecho a la defensa, entonces éste dejaría de ser , en el sentido moral si podría decir, juez, ya que lo seguirá siendo si no se llega a comprobar que está actuando de la manera mas incorrecta, pues como sabemos todos somos inocentes si no se prueba lo contrario y en algunos caso resulta difícil comprobar tales patrañas de los jueces que actúan de una forma corrupta.</p>
<p><strong>Crítica A La Función De La Autoridad- Servicio A La Administración</strong><strong></strong></p>
<p>El servicio a la administración de justicia es uno de otros puntos fundamentales que se debe tratar en este tema.</p>
<p>Resulta que algo que antes se lo tenía como un deber moral, es decir una regla de conducta que sólo obra en la conciencia del individuo, sin sanción por quebrantarla ni acción para exigirla,  ahora pasó a ser una norma jurídica, que es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias, regula la conducta humana en un tiempo y  lugar y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos, como vemos algo que sólo dependía de la voluntad ahora pasó a tener una exigencia obligatoria, esto por su escaso cumplimiento, y con esto el paso del tiempo hizo que adhieran nuevas responsabilidades a las labores de las personas encargadas de la administración de justicia, como las que mencionaremos a continuación:</p>
<p>a)      El primer punto es el <em>deber que tiene el abogado de criticar,</em> entendiendo como crítica el cuestionamiento que puede realizar el abogado a la labor jurisdiccional, durante las decisiones del Juez, descartando de nuestros esquemas mentales situaciones negativas y por eso el abogado a través de sus informes realizará una crítica respetuosa y lo que es importante, fundamentada, de esta manera estamos más que seguros, que al final no solamente se destacará las situaciones equivocadas del magistrado, si las hubiera, sino también, las positivas que sin duda las debe tener, haciendo esto ayudará a una mejor relación entre abogado y juzgador, no queremos que esto se confunda como cierto rendibú con un interés de por medio por parte del abogado, esto no, pues allí, está el quid del asunto, cambiar como ya dijimos líneas arriba estas pésimas costumbres de siempre mal interpretar los fundamentos de la crítica, y esto incluye no sólo a la sociedad y a la otra parte del proceso, sino también al  Juez que en ningún momento se tendrá que ver ofendido o faltado el respeto cuando se le hace ver los errores, que todos como humanos se lo pudo haber cometido, eso si los cometió inconscientemente, de lo contrario siempre su molestia se hará notar, es allí donde la actuación del abogado se torna  difícil, pero no imposible de lograr que éste tome conciencia, sinceramente es difícil lograr esto en una sociedad en que lo bueno es visto como lo tonto o absurdo, el reto sencillamente esta allí.</p>
<p>b)      Como segundo punto, es que el abogado debe lograr que se lo visione de una manera distinta a la imagen que ahora imparte, como una persona totalmente beligerante, esto es que debe preconizar la tan ansiada paz social, pero no sólo exaltarla sino también practicarla.</p>
<p>   Teniendo en cuenta la recargadísima carga procesal y es deber del abogado    contribuir a la pronta liquidación de conflicto de intereses, esto si el abogado ejercita su labor de pacificador, conciliador, esto ayudará porque conseguirá de su cliente sosiego, descartar también la forma de pensar que mejor abogado es aquel que en lugar de buscar la paz o alguna forma de solucionar el problema se crea unos cuantos más.</p>
<p><strong>BIBLIOGRAFÍA</strong></p>
<ul>
<li>ABUGATÁS, Juan y otros “Filosofía y Sociedad”, en Busca de un Pensamiento Critico Editado por el Centro de Estudios Regionales Andinos “Bartolomé de las Casas”, Cuzco – Perú 1995</li>
<li>BRIESKORN, Norbert “Filosofía del Derecho” Editorial Herder. Barcelona  &#8211; España 1993</li>
<li>BLANCO, Domingo y otros, “10 Palabras Claves en Ética”, Editorial Verbo Divino, España 1994,</li>
<li>CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Editora Fecat Segunda Edición; Lima – Perú, 1994</li>
<li>F. LEE BAILEY , “Cómo se ganan los Juicios” Limusa Noriega Editores, 1998</li>
<li>ENCICLOPEDIA JURÍDICA “OMEBA”.  Editorial Driskill S.A</li>
<li>OSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”</li>
<li>RAWLS, Jhon “Teoría de la Justicia”,Fondo Cultural Económico México.1985. </li>
<li>RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO, Parte II, Rafael Emmanulli Jiménez, 1999.</li>
<li>REVISTA DE FILOSOFÍA “YACHAY”Editado por el Departamento de Filosofía de FLCH – UNMSM. Lima – Perú 1997</li>
</ul>
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		<title>Umar Faruk Abdulmultallab y Latinoamérica</title>
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		<pubDate>Tue, 05 Jan 2010 16:25:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pucallpacity</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Por Federico Infante Lembcke Ph.D.</p>
<p>La información que ha brindado el joven nigeriano Umar Faruk Abdulmultallab, autor del fallido ataque suicida perpetrado contra una aeronave cuyo destino tenía la ciudad de Detroit, Estados Unidos, ha puesto en alerta y a la defensiva a los gobiernos de Obama y Brown, respectivamente en Yemen. Yemen sería un centro importante de capacitación y organización de miembros de Al Qaeda. Se le abriría un nuevo frente de confrontación al gigante norteamericano y su aliado europeo en Yemen. Inglaterra y Estados Unidos han tenido que anunciar el cierre presuroso de sus Embajadas en este país por el riesgo de un atentado que no estarían en capacidad de frenar. El anuncio del retiro intempestivo del personal de ambas sedes diplomáticas pone en evidencia el estado estratégico defensivo en el cual se encuentra la política exterior norteamericana en esa zona. Es que los norteamericanos tienen demasiados frentes de conflicto abiertos y que no controlan del todo. En el frente interno están monitoreando una economía en crisis y recesión y un sistema financiero virtualmente quebrado. En el frente externo hay tropas norteamericanas combatiendo en Irak y Afganistán, sin visos de solución satisfactoria en el corto ni mediano plazo. Además Irán y Corea del Norte están en abierto desafío con el desarrollo de energía nuclear con fines pacíficos y de misiles de largo alcance con fines ofensivos. Pakistan, país poseedor de armas nucleares y aliado de Occidente, se encuentra enfrentando una insurgencia fundamentalista que no logra controlar. ¿Y todo esto que tiene que ver con Latinoamérica? Al Establishment norteamericano le queda claro que tiene demasiados focos de conflicto abiertos en los frentes interno y externo cuya evolución es incierta. Esto los constriñe, en contra de su voluntad, a no tener una política ofensiva y represiva hacia esta parte del continente, en particular, hacia los países miembros del ALBA. Esto debido a que no están en condiciones de administrar exitosamente un nuevo foco de conflicto. Están obligados, por ahora, a una coexistencia pacífica con una América Latina cada vez más autónoma e independiente.</p>
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